CSJ - STP9214-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9214-2026 Radicación N°. 155012 (Aprobación Acta N°.169)

Bogotá D.C , veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO PINO CALDERÓN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2026, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, verdad, «participación de la víctima en el proceso penal», buen nombre y seguridad jurídica , al interior de l proceso 110016000050202174866.CUI 11001220400020260153801

Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

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2. Fueron vinculadas a la presente actuación : la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sintetizó los fundamentos de la pretensión

en los siguientes términos:

«Indicó que el 26 de abril de 2022 adquirió el vehículo de placas JVU 979 mediante negocio celebrado con Oscar Granados Cantillo; no obstante, posteriormente evidenció que el rodante hacía parte de una cadena irregular de traspasos que actualmente es objeto de investigación por los posibles delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado,

Granados Cantillo; no obstante, posteriormente evidenció que el rodante hacía parte de una cadena irregular de traspasos que actualmente es objeto de investigación por los posibles delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y receptación, razón por la que hizo entrega de vehículo el 30 de agosto de 2022, perdiendo la posesión y control del mismo; empero, sigue figurando en diversos registros administrativos como propietario del automotor, lo que ha generado la imposición de comparendos en su contra y causación de obligaciones tributarias.

Lo anterior, produjo reportes negativos en centrales de riesgo, afectaciones patrimoniales, embar gos y restricciones financieras que impactan su estabilidad económica, buen nombre y ejercicio de sus actividades personales y empresariales.

En tal virtud, aseguró, elevó petición ante la Fiscalía accionada solicitando información clara y actualizada sobre el estado delCUI 11001220400020260153801 Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

3 proceso penal, su reconocimiento en calidad de víctima dentro de la actuación, impulso procesal y adopción de medidas necesarias para esclarecer su situación jurídica frente al vehículo; no obstante, la Fiscalía informó que sería citado a declaración jurada para que aportara información relevante a efecto de determinar su reconocimiento formal como víctima, pero dicha diligencia nunca fue programada.

Por consiguiente; reclamó la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 74 Especializada programar de manera inmediata la diligencia de declaración jurada dentro de la noticia criminal No.

pero dicha diligencia nunca fue programada.

Por consiguiente; reclamó la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 74 Especializada programar de manera inmediata la diligencia de declaración jurada dentro de la noticia criminal No. 110016000050202174866, adoptar las actuaciones investigativas necesarias para su reconocimiento formal como víctima dentro del pro ceso, además de garantizar su participación efectiva dentro de la investigación e informarle el estado actual de la indagación y las actuaciones realizadas.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de abril de 2026,

negó el amparo con fundamento en lo siguiente:

4.1. El actor no aportó la solicitud del 26 de enero de 2026 suscrita por su apoderada, dirigida a la fi scalía accionada, pues no se cuenta con constancia de recibido por parte del ente acusador, como tampoco reposa en la actuación el envío de la misma, vía correo electrónico, pues solo se hace referencia a la postulación del 1° de diciembreCUI 11001220400020260153801 Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

4 de 2025 la cual fue debidamente resuelta conforme a las respuestas allegadas.

4.2. Por lo anterior no es dable predicar vulneración del derecho de petición por parte de la Fiscalía 74 Especializada en el entendido que no se acreditó , en este trámite constitucional, que la petición del 26 de enero de 2026 aportada por el actor hubiese sido efectivamente radicada al

derecho de petición por parte de la Fiscalía 74 Especializada en el entendido que no se acreditó , en este trámite constitucional, que la petición del 26 de enero de 2026 aportada por el actor hubiese sido efectivamente radicada al despacho accionado.

4.3. Con ocasión de la tutela y comoquiera que la recepción del testimonio del accionante dispuesta en la orden a policía judicial el 1° de diciembre de 2025 no se pudo llevar a cabo, el 20 de marzo de 2026, durante el trámite constitucional, la fiscalía reiteró dicha diligencia con el propósito de garantizar su práctica, con el propósito de definir la calidad del libelista dentro de la indagación.

4.4. Concluyó que la fiscalía se encuentra adelantando actuaciones investigativas sin dilación, pues tiene órdenes a policía judicial en ejecución.

4.5. Por último, frente a la pretensión relacionada a que se le ordene al ente acusador que informe el estado actual de la noticia criminal y las actuaciones realizadas, precisó que el actor cuenta con otros mecanismos a su alcance, como es elevar solicitud formal en la que postule esa información.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020260153801

Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

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5. El accionante impugnó la decisión para que se amparen su s derechos, con fundamento en lo s siguientes

motivos:

5.1. La decisión se edificó sobre una afirmación que no es cierta toda vez que se acreditó que el derecho de petición

amparen su s derechos, con fundamento en lo s siguientes motivos:

5.1. La decisión se edificó sobre una afirmación que no es cierta toda vez que se acreditó que el derecho de petición fue radicado el 26 de enero de 2026 mediante correo electrónico a la Fiscalía 74 Especializada bajo el asunto «Reconocimiento de victima (sic) proceso radicado NO 11001220400020260153800».

5.2. Con posterioridad a la acción de tutela se remitió correo el 20 de marzo de 2026 que provino de la fiscalía accionada en la que se expuso que «Atendiendo a su solicitud me permito manifestarle que se lib ró orden a policía judicial nuevamente con el fin de realizar la diligencia requerida”, informando además la designación del investigador Gonzalo Albarracín». Respuesta posterior a la solicitud del 26 de enero del mismo año, por lo que sí tenía conocimient o de esa petición.

5.3. Pese a lo anterior, la fiscalía solo se limitó a reiterar actuaciones de trámite sin emitir respuesta de fondo, clara y congruente.

5.4. El derecho de petición elevado el 26 de enero de 2026 no ha sido satisfecho, ni tampoco se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001220400020260153801 Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

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5.5. Finalmente, a través de la impugnación solicitó la vinculación de Bancolombia S.A. al ser la entidad relacionada con el contrato de leasing.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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5.5. Finalmente, a través de la impugnación solicitó la vinculación de Bancolombia S.A. al ser la entidad relacionada con el contrato de leasing.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO PINO CALDERÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso concretoCUI 11001220400020260153801 Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

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8. JOSÉ FERNANDO PINO CALDERÓN acudió a la acción de tutela al considerar vulnerad os sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la Fiscalía 74

José Fernando Pino Calderón

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8. JOSÉ FERNANDO PINO CALDERÓN acudió a la acción de tutela al considerar vulnerad os sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la Fiscalía 74

Especializada de Bogotá , no ha adelantado las diligencias para reconocerlo como víctima, aunado a que no ha resuelto la postulación del 26 de enero de 2026.

9. Al respecto , esta Sala considera que la acción de amparo no tiene vocación de prosperar, de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación.

9.1. El accionante afirmó que sí radicó solicitud el 26 de enero de 2026, no obstante, verificado los elementos que reposan en el expediente, únicamente se detalla una solicitud de esa fecha, sin que en la documentación sea posible verificar constancia de enviado a la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá, o recibido de esa autoridad1.

9.2. En este contexto, no se puede constatar que en efecto el ente acusador haya recibido la solicitud y, por ende, predicarse una vulneración de los derechos del accionante por parte de la entidad ante la ausencia de respuesta.

10. Adicionalmente, la fiscalía accionada ha adelantado las diligencias relativas a la noticia criminal de interés del accionante, tan es así que , como lo manifestó la primera

1 ANEXOS_18_3_2026, 2_47_48 p. m.pdf.CUI 11001220400020260153801 Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

8 instancia constitucional, el 20 de marzo de 2026 se remitió

Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

8 instancia constitucional, el 20 de marzo de 2026 se remitió orden a policía judicial para recibir la entrevista del actor2.

11. Para la Sala, la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá ha llevado a cabo las diligencias conforme a sus competencias sin dilaciones como pretende hacer ver el accionante, aunado a que ha aten dido la única petición verificada -por la fiscalía accionada - el 1° de diciembre de 2025 conforme a la respuesta otorgada por la misma durante el traslado de la acción de tutela.

12. En ese orden de ideas, no se puede predicar una vulneración a las garantías fundamentales del actor si se observa que el ente acusador ha atendido los requerimientos elevados del mismo y ante la ausencia de e lementos que acrediten la remisión de alguna otra solicitud.

13. Es por ello que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues debe agotar los medios idóneos si quiere obtener lo que aquí pretende vía tutela.

14. Por último, frente a la solicitud relacionada a vincular a Bancolombia S.A., la Sala advierte que la misma no fue postulada en la demanda introductoria de tutela, por lo que tal solicitud deviene completamente improcedente, pues simplemente manifestó en su impugnación que es la entidad con la que tiene el contrato leasing, sin haberlo

2 -Respuesta a Tutela con radicado 1100122040002026050153800 Jos é Fernando Pino Calderón.pdfCUI 11001220400020260153801 Radicado Nro. 155012 Impugnación

2 -Respuesta a Tutela con radicado 1100122040002026050153800 Jos é Fernando Pino Calderón.pdfCUI 11001220400020260153801 Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

9 propuesto desde el principio, para que la institución financiera pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción llegado el caso.

15. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia de cara a la señalada actuación , no obstante , se advierte que lo procedente era declarar improcedente el amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 202 6, que negó al señor JOSÉ FERNANDO PINO CALDERÓN , el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, verdad, «participación de la víctima en el proceso penal», buen nombre y seguridad jurídica , al interior del proceso 110016000050202174866, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001220400020260153801

Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001220400020260153801 Radicado Nro. 155012 Impugnación José Fernando Pino Calderón

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3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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