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CSJ - STP9216-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9216-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9216 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116693 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En primera instancia se vinculó a Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cuestión (rad. 11001310503820170075101).CUI 11001020500020200147202 Tutela de 2ª instancia No. 116693 JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. Con el propósito que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ promovió demanda laboral ordinaria

contra Colpensiones y Porvenir S.A.

traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones y Porvenir S.A.

2. El asunto correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 21 de marzo de 2019.

3. Por apelación de la parte demandante, el asunto pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que en providencia del 24 de abril siguiente, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor no es beneficiario del régimen de transición y que tampoco acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen.

4. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante esta Sala de la Corte.

5. Con sustento en la situación fáctica descrita, el accionante promovió acción de tutela en tanto afirma que,

2CUI 11001020500020200147202 Tutela de 2ª instancia No. 116693 JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado al negar las súplicas de la demanda laboral, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna. 5.1. En criterio del promotor del amparo, las

transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna. 5.1. En criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto se apartaron del precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral frente a la ineficacia del traslado.

6. Por lo expuesto, pidió amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, «se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2019, para que, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con lo expuesto».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:

1. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas.

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2. La Administradora de Pensiones y Cesantías

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JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado

2. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumentó que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya como violatoria de algún derecho fundamental o legal de la parte actora, razón por la cual pidió que se niegue el amparo invocado.

3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

4. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la providencia censurada se emitió conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes al momento del pronunciamiento.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en decisión del 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, después de revisada la página de la Rama Judicial Siglo XXI y los documentos aportados, se observa que contra la decisión cuestionada el accionante interpuso recurso de casación que fue concedido el 12 de noviembre de

2019. Posteriormente, fue enviado a esa Corporación donde

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recurso de casación que fue concedido el 12 de noviembre de

2019. Posteriormente, fue enviado a esa Corporación donde

4CUI 11001020500020200147202 Tutela de 2ª instancia No. 116693 JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado se encuentra pendiente resolver el citado medio de impugnación, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1º, artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso retomó los argumentos del libelo introductorio y reiteró las pretensiones allí formuladas. De otra parte, adujo que si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, resulta desproporcionado negar el amparo, por el solo hecho de haber actuado conforme a derecho en procura de hacer valer los derechos fundamentales que le han sido conculcados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela promovida mediante apoderado por JOSÉ ARTURO LÓPEZ 5CUI 11001020500020200147202 Tutela de 2ª instancia No. 116693

JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado

5CUI 11001020500020200147202 Tutela de 2ª instancia No. 116693 JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado RODRÍGUEZ satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si el Juzgado 38 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual hacía Colfondos S.A., reclamado por el aquí accionante, incurrió en una vía de hecho susceptible de ser conjurada por vía constitucional. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su

de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de

6CUI 11001020500020200147202 Tutela de 2ª instancia No. 116693 JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Importa recordar que esta particularidad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados de orden constitucional como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

4. En este caso, de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite

accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela, al cual se ha hecho alusión, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han 7CUI 11001020500020200147202 Tutela de 2ª instancia No. 116693 JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Los argumentos puestos de presente por el actor en esta acción pueden ser resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral correspondiente, al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

5. Y es que, ni de los supuestos fácticos mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, se

presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

5. Y es que, ni de los supuestos fácticos mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir en el caso de estudio podría aplicarse eventualmente alguna excepción frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo descrito en líneas precedentes, sino también porque, lo que se discute impone el análisis jurídico y probatorio que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural, en el marco del recurso extraordinario de casación, medio judicial eficaz para dirimir tal conflicto, por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a través de la acción de tutela, se desconocería tanto su naturaleza como la competencia del juez ordinario.

En ese orden, no puede dejarse de lado que lo pretendido por el accionante desborda la competencia del 8CUI 11001020500020200147202 Tutela de 2ª instancia No. 116693 JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado juez constitucional, por tratarse de derechos litigiosos que merecen un mayor debate y análisis probatorio. Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que

formuló JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 16 de diciembre de 2020.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9CUI 11001020500020200147202 Tutela de 2ª instancia No. 116693

JOSÉ ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ/Apoderado

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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