CSJ - STP9216-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9216-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9216-2026 Radicación N°. 155191 (Aprobación Acta N°.169)

Bogotá D.C , veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 17 de abril de 202 6, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Fiscalía 32 Seccional de ese mismo distrito judicial.CUI 85001220800020261011901

Radicado Nro. 155191 Impugnación Juan Alberto Hernández Bautista

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2. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de

Fiscalías de Casanare.

II. HECHOS

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal sintetizó los fundamentos de la pretensión

en los siguientes términos:

«La (sic) tutelante, en su condición de víctima dentro de la investigación penal identificada con NUNC 85001601170202610420, el 13 de marzo de 2026 radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 32 Seccional de Yopal.

Sostiene la accionante que, a la fecha de inte rposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna a dicha solicitud.

derecho de petición ante la Fiscalía 32 Seccional de Yopal.

Sostiene la accionante que, a la fecha de inte rposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna a dicha solicitud.

2.2. Pretensiones.

Solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, “SE ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL 32 DE CASANARE, a dar cumplimiento inequívoco a la petición objeto de esta tutela, bajo los lineamientos y parámetros determinados por la corte constitucional.”»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de 17 de abril de 2026,CUI 85001220800020261011901

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3 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en lo siguiente:

4.1. La Fiscalía 32 Seccional de Yopal dio respuesta el 6 de abril de 2026, es decir, dentro del trámite constitucional, además de ser clara, de fondo, suficiente y congruente se notificó al correo doctorhernandezz2@gmail.com.

4.2. Frente a las solicitudes de incorporación de pruebas, recepción de entrevistas y desarchivo de la investigación, deviene improcedente en tanto el actor bien puede acudir a los mecanismos dispuestos en la legislación penal colombiana.

IV. IMPUGNACIÓN

5. El accionante impugnó la decisión para que se amparen sus derechos, con fundamento en lo siguiente:

puede acudir a los mecanismos dispuestos en la legislación penal colombiana.

IV. IMPUGNACIÓN

5. El accionante impugnó la decisión para que se amparen sus derechos, con fundamento en lo siguiente:

6. Adujo que la fiscalía accionada remitió la respuesta a un correo electrónico equivocado pues lo envió a

doctorhernandezz2@gamail.com y el correcto es doctorhernandezz2@gmail.com, por lo que no se puede predicar la carencia actual de objeto por hecho superado dado que no recibió la resolución solicitada, tal y como se demuestra en la captura de pantalla allegada en la impugnación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 85001220800020261011901

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inm ediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

9. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, laCUI 85001220800020261011901

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5 situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

10. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1.

11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas:

(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

  1. En relación con el hecho superado , la Corte

carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

  1. En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento 2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”.
  1. Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es

1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025.CUI 85001220800020261011901 Radicado Nro. 155191 Impugnación Juan Alberto Hernández Bautista

6 decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24).

  1. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comp rende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).

12. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que esa situación se configura cuando, durante el trámite de amparo , las acciones u omisiones que

12. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que esa situación se configura cuando, durante el trámite de amparo , las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24).

13. En la sentencia T -193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un

caso concreto operó o no el aludido fenómeno:

(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tu tela hayaCUI 85001220800020261011901 Radicado Nro. 155191 Impugnación Juan Alberto Hernández Bautista

7 cesado la vulneración o amenaza del derecho; y,

(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».

Del derecho de postulación

14. Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del libelista, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

15. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque su esencia material no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

16. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado queCUI 85001220800020261011901

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8 no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses3.

Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):

«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no

constitucional (CC T-713/2015):

«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».

17. Entiéndase entonces que la solicitud interpuesta por el accionante ante la Fiscalía 32 Seccional de Yopal no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio

3 CC T-713/2005.CUI 85001220800020261011901

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9 de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la noticia criminal con radicado 850016001170202610420.

Caso concreto

18. JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA acudió a la acción de tutela al considerar vulnerad o su derecho fundamental de petición porque la Fiscalía 32 Seccional Yopal no ha respondido la solicitud incoada el 13 de marzo

18. JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA acudió a la acción de tutela al considerar vulnerad o su derecho fundamental de petición porque la Fiscalía 32 Seccional Yopal no ha respondido la solicitud incoada el 13 de marzo de 2026.

19. Esta Corporación verificó la solicitud del 13 de marzo de 2026 radicado de manera física ante la fiscalía , documento en el que consta el correo electrónico para notificación; es decir, doctorhernandezz2@gmail.com

20. La Fiscalía accionada envió respuesta durante el trámite constitucional de primera instancia a un correo equivocado; doctorhernandezz2@gamail.com

21. Para la Sala es claro que no se presentan los presupuestos para decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como bien advirtió el actor, la Fiscalía 32 Seccional Yopal no le ha comunicado la respuesta a la solicitud incoada el 13 de marzo de 2026.

22. En ese orden de ideas, la trasgresión de la prerrogativa fundamental de l accionante aún persist e aCUI 85001220800020261011901

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10 pesar de que la entidad accionada remitió captura de pantalla de respuesta a l demandante, no obstante, se acreditó que lo remitió a un correo electrónico erróneo.

23. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia y amparará el derecho fundamental al debido proceso (postulación) de JUAN ALBERTO HERÁNDEZ BAUTISTA, para en su lugar ordenar a la Fiscalía 32

23. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia y amparará el derecho fundamental al debido proceso (postulación) de JUAN ALBERTO HERÁNDEZ BAUTISTA, para en su lugar ordenar a la Fiscalía 32

Seccional de Yopal que dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, remita respuesta a la solicitud del 13 de marzo de 2026 al correo electrónico doctorhernandezz2@gmail.com.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 17 de abril de 2026, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor, conforme lo anotado en la parte motiva de este fallo.

2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso

(postulación) de Juan Alberto Hernández Bautista.CUI 85001220800020261011901 Radicado Nro. 155191 Impugnación Juan Alberto Hernández Bautista

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3. Ordenar a la Fiscalía 32 Seccional Yopal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, remita repuesta a la solicitud del 13 de marzo de 2026 al correo electrónico

doctorhernandezz2@gmail.com.

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, remita repuesta a la solicitud del 13 de marzo de 2026 al correo electrónico doctorhernandezz2@gmail.com.

4. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5CA60D39B44CA28F593C70E43E3C216F5759B43FFB1229AAD5167F72AE2B52E9

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