CSJ - STP9217-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9217-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP9217-2026 Radicación N°. 155288
(Aprobación Acta N°.169)
Bogotá D.C , veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDREA ARDILA NEIRA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2026, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Especializada Contra la Corrupción de la misma ciudad.CUI 11001220400020260196001
Radicado Nro. 155288 Impugnación Andrea Ardila Neira
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2. Al trámite fueron vinculados: la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Especializada contra la Corrupción.
II. HECHOS
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sintetizó los fundamentos de la pretensión
en los siguientes términos:
«La accionante manifestó que el 18 de marzo de 2026 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, específicamente ante la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, solicitando acceso material y copia íntegra del expediente y del programa metodológico dentro de la noticia criminal NUC 410016000584202510469, en la cual actúo como
Especializada contra la Corrupción, solicitando acceso material y copia íntegra del expediente y del programa metodológico dentro de la noticia criminal NUC 410016000584202510469, en la cual actúo como denunciante y víctima del presunto delito de prevaricato por omisión atribuido al fiscal Edgar Lasso Cubillos.
Sostuvo que el 6 de abril de 2026, el fiscal Mario Fernando Parra Guzmán negó su solicitud, argumentando, de un lado, que no resultaba claro su condición de víctima por figurar como indiciada en un proceso de estafa relacionado — 4100160005860202523291— y de otro, que la actuación se encuentra amparada por la reserva de la indagación conforme a la Directiva 0001 de 2022.
No obstante, sostuvo que dicha decisión constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional de Colombia en la SentenciaCUI 11001220400020260196001 Radicado Nro. 155288 Impugnación Andrea Ardila Neira
3 C-209 de 2007, que establece de manera expresa que la reserva de la indagac ión no es oponible a las víctimas. En consecuencia, refirió que el funcionario accionado pretende dar prevalencia a una directiva administrativa interna sobre derechos fundamentales y jurisprudencia constitucional vinculante, vulnerando sus derechos a la v erdad, la justicia y el acceso a la información sobre el avance de la investigación relacionada con los perjuicios patrimoniales y morales sufridos, derivados de un «secuestro financiero» de seis meses ocasionado por la presunta negligencia del funcionario investigado.
y el acceso a la información sobre el avance de la investigación relacionada con los perjuicios patrimoniales y morales sufridos, derivados de un «secuestro financiero» de seis meses ocasionado por la presunta negligencia del funcionario investigado.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la fiscalía 33 de la dirección Especializada contra la corrupción, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a dar acceso material y entregar copia integral en formato digital del expediente NUC 410016000584202510469, sin que pueda oponer la reserva de la indagación ni cuestionar su calidad de víctima.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de abril de 2026, declaró improcedente el amparo con base en lo
siguiente:
4.1. Se incumple el requisito de la subsidiariedad toda vez que, si bien la accionante acreditó haber presentado derecho de petición el 18 de marzo de 2026 ante la fiscalía accionada, el mismo fue resuelto el 6 de abril siguiente.CUI 11001220400020260196001 Radicado Nro. 155288 Impugnación Andrea Ardila Neira
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4.2. Contra lo anterior, la actora interpuso insistencia el 9 de abril de 2026 conforme el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, misma calenda en la que presentó la acción de tutela, empero, no se evidencia que dicho recurso haya sido radicado ante la fiscalía accionada.
el 9 de abril de 2026 conforme el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, misma calenda en la que presentó la acción de tutela, empero, no se evidencia que dicho recurso haya sido radicado ante la fiscalía accionada.
4.3. En ese sentido, previo a que la autoridad accionada pudiera remitir la documentación al competente, era necesario que con antelación conociera del recurso de insistencia; sin embargo, no obra prueba que demostrara la radicación del mismo.
4.4. En ese sentido, al existir otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La accionante impugnó la decisión para que se amparen sus derechos, con fundamento en lo siguiente:
6. El Tribunal incurrió en error al estimar que debía acudir ante el juez de control de garantías para debatir su condición de víctima, pues el propio sistema SPOA de la fiscalía la reconoce como tal. 6.1. Se le causa un perjuicio irremediable al negarse el acceso al expediente del proceso que requiere y se le cercena el derecho a la verdad.CUI 11001220400020260196001
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5 6.2. Reiteró las postulaciones iniciales del escrito introductorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
introductorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del derecho de postulación
9. Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de la libelista, surge necesario precisar que la jurisprudenciaCUI 11001220400020260196001
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6 de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan . Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan . Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
10. No puede discutirse el raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque su esen cia material no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
11. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predica do que no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las part es, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
1 CC T-713/2005.CUI 11001220400020260196001
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«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una
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«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relac ión con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
12. Entiéndase ent onces que la solicitud interpuesta por la accionante ante la Fiscalía 33 Especializada contra la Corrupción de Bogotá no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dent ro de la noticia criminal con radicado 410016000584202510469.
Caso concreto
13. ANDREA ARDILA NEIRA acudió a la acción de tutela al considerar vulnerad o sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la Fiscalía 33 Especializada contra la Corrupción deCUI 11001220400020260196001
Radicado Nro. 155288 Impugnación Andrea Ardila Neira
8 Bogotá negó la solicitud d e acceso material y copia íntegra
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8 Bogotá negó la solicitud d e acceso material y copia íntegra del expediente y del programa metodológico dentro de la noticia criminal NUC 410016000584202510469.
14. Al respecto cabe precisar como lo indicó el ente acusador, el hecho de que la aquí promotora haya sido la denunciante (410016000584202510469) no implica per se que automáticamente sea la víctima, y más, cuando se tratan de presuntos delitos cometidos por fiscales, como el prevaricato por omisión denunciado, que, por regla general, la afectada es la Fiscalía General de la Nación.
15. No obstante, véase que la Fiscalía 33 Especializada Contra la Corrupción le comunicó a la promotora que lo anterior no desconoce la posibilidad de que existan otras víctimas como afirma serlo ARDILA NEIRA, cuya posición se pudiese consolidar en la respectiva etapa de acusación.
16. Inclusive, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la formulación de acusación no es el único escenario para reconocer la calidad de víctima, pues su participación puede darse desde la fase de investigación si se considera que ostenta dicha calidad2.
17. En ese senti do, es facultad de Fiscalía 33
Especializada Contra la Corrupción de Bogotá, quien durante la fase de investigación estime el reconocimiento de la calidad de víctima de ANDREA ARDILA NEIRA e incluso, de llegar a
2 C-516 de 2007, AP1238-2015.CUI 11001220400020260196001
Radicado Nro. 155288
la fase de investigación estime el reconocimiento de la calidad de víctima de ANDREA ARDILA NEIRA e incluso, de llegar a
2 C-516 de 2007, AP1238-2015.CUI 11001220400020260196001
Radicado Nro. 155288 Impugnación Andrea Ardila Neira
9 ser desfavorable, la promotora podrá solicitarlo durante la audiencia de acusación , sin perjuicio que ante la acreditación de su calidad, pueda ejercer las garantías que en tal condición se le lleguen a reconocer.
18. Rec uérdese que por mandato constitucional del artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de delitos, por lo que el juez de tutela no está facultado para intervenir en la órbita jurisdiccional del ente acusador en cuanto al reconocimiento de víctima o la entrega material y copia integral de expediente alguno.
19. Ahora bien, la impugnante advirtió que el Tribunal en sede de primera instancia incurrió en un yerro al estimar que el reconocimiento de víctima debe ser solicitado ante el juez de control de garantías, no obstante, analizado el proveído de primer grado, no se avizora que ese haya sido un argumento de A quo, pues para declarar la improcedencia por subsidiariedad, recurrió al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que refiere a la insistencia.
20. La Sala tampoco avizora la configuración de un perjuicio irr emediable que advierta la necesidad de una
subsidiariedad, recurrió al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que refiere a la insistencia.
20. La Sala tampoco avizora la configuración de un perjuicio irr emediable que advierta la necesidad de una intervención por parte del juez constitucional.CUI 11001220400020260196001
Radicado Nro. 155288 Impugnación Andrea Ardila Neira
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21. Concluido lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas por la Sala.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2026, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDREA ARDILA NEIRA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. la impugnación interpuesta por contra el fallo.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020260196001
Radicado Nro. 155288 Impugnación
su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020260196001 Radicado Nro. 155288 Impugnación Andrea Ardila Neira
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NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7BF8366DB402C65AD2FEDDF8A941312ECFDE752640996405F32093AE711B008F Documento generado en 2026-06-03