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CSJ - STP9218-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9218-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9218 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116728 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA, contra el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, y la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta violación del derecho a la igualdad, trabajo, debido proceso, asociación, libertad sindical, y los previstos en el artículo 53 de la Constitucional Nacional.CUI 11001020400020210093200 Tutela de 1ª instancia No. 116728 SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda, las pretensiones y las pruebas aportadas se establecen los siguientes:

1. SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA instauró demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H., entre otras pretensiones, para que se le condenara al pago de perjuicios materiales y morales por su despido ilegal ocurrido el 31 de marzo de 2014, en vez de su reintegro.

2. El asunto correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 11-001-31-050302014-00407, donde, mediante sentencia de 13 de marzo de

su reintegro.

2. El asunto correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 11-001-31-050302014-00407, donde, mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, se negó esa pretensión. En esa decisión, se accedió a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y a la indemnización moratoria. La parte demandante apeló.

3. En fallo de 17 de octubre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia. El extremo activo de la litis acudió al recurso extraordinario de casación.

4. Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020,

la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte mantuvo la determinación de segunda instancia. 2CUI 11001020400020210093200 Tutela de 1ª instancia No. 116728

SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA

5. Para el accionante, estas decisiones judiciales violan sus derechos fundamentales, por cuanto desconocen la facultad que tenía de optar por indemnización de perjuicios en lugar de reintegro.

6. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos, y se ordene a las accionadas la emisión de una sentencia en la que se acceda a su pretensión resarcitoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES La demanda se admitió por auto de 10 de mayo de 2021. Se vincularon como terceros con interés en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este trámite.

La demanda se admitió por auto de 10 de mayo de 2021. Se vincularon como terceros con interés en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este trámite.

1. El Conjunto Residencial Torres del Parque P.H. esbozó que las decisiones judiciales atacadas se ajustan a derecho, y no violan los derechos del accionante.

2. La Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues su decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación del precedente normativo y jurisprudencial vigente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 3CUI 11001020400020210093200 Tutela de 1ª instancia No. 116728 SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral Problema jurídico Determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos invocados por la parte actora, por no acceder a la condena en perjuicios que pretendió en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H., por lo cual, proceda la

acceder a la condena en perjuicios que pretendió en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H., por lo cual, proceda la acción de tutela para ampararlos, dejando sin efectos sus proveídos. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

4CUI 11001020400020210093200 Tutela de 1ª instancia No. 116728 SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.

3. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un

informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4. En el presente asunto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H., constituyen una vía de hecho, al negar la indemnización por perjuicios pretendida por él.

5. Tras revisar la S L4550-2020, proferida el 18 de

noviembre de 2020, por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación, que fue la que concluyó el debate propuesto por el actor en el proceso ordinario, en el aspecto que interesa, se advierte que mantuvo el fallo emitido por la segunda instancia por cuanto: afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 5CUI 11001020400020210093200 Tutela de 1ª instancia No. 116728 SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA 5.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avaló la procedencia de la ineficacia del despido, así como la condena a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria de acuerdo con los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en vista que el demandante no pretendió la reinstalación al cargo que desempeñaba. 5.2. El extrabajador optó por el cobro de perjuicios distintos al daño emergente y lucro cesante reconocidos en los referidos artículos 64 y 65, pero es improcedente, porque no los probó (CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16.476, SL45102018). Las pruebas denunciadas como no valoradas, y que supuestamente cumplen con ese cometido no son calificadas en casación (Art. 7 de la Ley 16 de 1969. Art. 191 del CGP, y CSJ SL 6 mar. 2013, rad.39050). Además, se acreditó con el testimonio de Tito Antonio Mahecha que la decisión adoptada por el empleador, no tuvo como fin infringir daño, perjuicio o

CSJ SL 6 mar. 2013, rad.39050). Además, se acreditó con el testimonio de Tito Antonio Mahecha que la decisión adoptada por el empleador, no tuvo como fin infringir daño, perjuicio o dolor a CARRILLO PARRA, lo cual no fue objeto de ataque por el censor. 5.3. Frente a los reproches del recurrente, por la inobservancia del sentenciador de los artículos 1, 8, 9 y 21 del estatuto laboral relativos al objeto, libertad y protección de trabajo y aplicación de las normas más favorables, que estos consagran principios generales desprovistos de parámetros o reglas jurídicas que puedan aplicarse para dilucidar la procedibilidad del pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales pretendidos por el actor; además, en cuanto a la norma más favorable, ello aplica en 6CUI 11001020400020210093200 Tutela de 1ª instancia No. 116728 SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA caso de duda sobre la aplicación de dos o más disposiciones legales vigentes que regulan la misma situación fáctica, lo que acá no aconteció respecto al reintegro, toda vez que, como lo asentó el Tribunal, el actor no lo pretendió (CSJ

SL4766-2018 y SL3007-2020).

6. Esto descarta una arbitrariedad en las providencias judiciales que resolvieron el asunto del actor en el proceso ordinario laboral, pues no es que ignoraran la posibilidad jurídica que tenía de pedir indemnización de perjuicios materiales y morales por su despido ilegal, en lugar de reintegro, sino que no concedieron su pretensión,

el proceso ordinario laboral, pues no es que ignoraran la posibilidad jurídica que tenía de pedir indemnización de perjuicios materiales y morales por su despido ilegal, en lugar de reintegro, sino que no concedieron su pretensión, por no cumplir el demandante con la carga probatoria de acreditar los perjuicios reclamados, conclusión que no fue objeto de censura en el recurso de casación. Por todo lo esbozado, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo pretendido por el señor SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA, mediante agente oficiosa, incluso, como mecanismo transitorio.

7CUI 11001020400020210093200 Tutela de 1ª instancia No. 116728

SEGUNDO MANUEL CARRILLO PARRA

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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