CSJ - STP9219-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9219-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP9219-2026 Radicación N°. 155421 (Aprobación Acta N°.169)
Bogotá D.C , veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por
UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensaCUI 11001020400020260143400 Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
2 técnica, al interior del proceso penal radicado N°050016000248201306989 00/01.
2. A la presente actuación se vincularon: las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
3.1. En contra de UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES se llevó a cabo proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público y fraude procesal.
3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual,
falsedad en documento privado, obtención de documento público y fraude procesal.
3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual, el 4 de abril de 2019, emitió sentencia condenatoria.
3.3. Contra esa providencia la defensa técnica interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín el 26 de agosto de 2020 declaró la nulidad por déficit de motivación porque no se desarrolló de manera suficiente en análisis de los de los medios probatorios; por consiguiente, ordenó al A quo emitirCUI 11001020400020260143400 Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
3 un pronunciamiento nuevo que cumpliera con el estándar de motivación necesario.
3.4. En cumplimiento de la orden, el Juzgado accionado, el 5 de abril de 2021 profirió sentencia condenatoria en contra del accionante.
3.5. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación, por lo que el término de 5 días c orrió desde el 6 de 12 de abril de 2021, sin que en dicho lapso se presentara la sustentación.
3.6. Por tal razón, en auto del 13 de abril de 202 6 el juzgado demandado declaró desierto el recurso, empero, la defensa interpuso reposición, el cual le prosperó; por lo tanto, se concedió la apelación y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
defensa interpuso reposición, el cual le prosperó; por lo tanto, se concedió la apelación y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
3.7. La citada Corporación, mediante proveído del 21 de junio de 2021 declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria , determinación recurrida mediante reposición, el cual fue negado en auto del 30 de julio de 2021.
3.8. En criterio del accionante se vulneraron sus prerrogativas fundamentales ante la ausencia de defensa técnica, a pesar de que su abogado tuvo un intento formal de apelar; no obstante, dicha garantía nunca existió.CUI 11001020400020260143400 Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
4 3.9. Por lo anterior; la Sala entiende que las pretensiones del actor procuran dejar sin efectos el auto del 21 de junio de 2026 para en su lugar conceder el derecho a la doble instancia y, por ende, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que realice un análisis de fondo de la sentencia condenatoria de primer grado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 19 de mayo del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de
avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento procesal de las actuaciones que le correspondieron , como motivos de contradicción a la demanda de tutela expuso los siguientes:
4.1.1. No cercenó el derecho del accionante de acudir a la segunda instancia, por el contrario, luego d e resolver favorablemente el recurso de reposición de la defensa, concedió la apelación y remitió la actuación al superior funcional.
4.1.2. La falta de defensa técnica no se configura por cualquier desacuerdo con la estrategia del abogado, sino cuando concurren exigencias estrictas, como que solamenteCUI 11001020400020260143400 Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
5 haya cumplido un rol en forma, carente de estrategia procesal o jurídica, que existan fallas no amparables por el margen de autonomía profesional, las cuales tengan trascendencia determinante en la decisión.
4.1.3. Se incumple con el requisito de la inmediatez dado que el auto que declaró desierto el recurso de apelación (proferido por el Tribunal) es del 21 de junio de 2021 y el actor acude a la presente acción tuitiva en mayo de 2026.
4.1.4. El accionante en su demanda reconoció que en
(proferido por el Tribunal) es del 21 de junio de 2021 y el actor acude a la presente acción tuitiva en mayo de 2026.
4.1.4. El accionante en su demanda reconoció que en 2021 promovió acción de tutela relacionada con la falta de sustentación del recurso de apelación y la afectación del derecho a la defensa, por lo que se debe verificar la existencia de una temeridad.
4.2. La Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín , luego de relacionar el desarrollo procesal, consideró que existió una defensa técnica activa, hubo una estrategia procesal y se ejercieron los mecanismos de contradicción.
Por ello, es claro que es temeraria la afirmación del accionante en el sentido que se le vulneró su derecho a la defensa técnica y debido proceso porque no contó con un defensor idóneo.
4.3. El Procurador 113 Judicial II Penal de Medellín consideró que se incumple con el requisito de la inmediatezCUI 11001020400020260143400 Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
6 toda vez que el auto censurado es del 21 de junio de 2021, y la acción de tutela la interpuso después de 5 años.
4.4. La Fiscalía 56 Seccional de Medellín adujo que no se configuran circunstancias excepcionales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.5. El Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín expuso que conoció la apelación
se configuran circunstancias excepcionales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.5. El Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín expuso que conoció la apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el 16 de septiembre de 2016, el cual consideró negar la libertad por vencimiento de términos en favor del accionante.
4.6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que el 21 de junio de 2021 declaró desierto el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante, decisión que fue recurrida en reposición y por auto del 31 de julio d el mismo año la Sala mantuvo su postura. A su vez allegó copia del fallo STP16924-2021 del 16 de noviembre de ese año.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutelaCUI 11001020400020260143400
Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
7 instaurada por UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
7 instaurada por UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. El problema jurídico a resolver se contra e en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales del actor al declarar desierto el recurso de apelación, sin tener en cuenta la supuesta deficiente defensa técnica que se le brindó.
8. Frente a las inconformidades planteadas por el interesado, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensionesCUI 11001020400020260143400
Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
8 del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
8 del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que (CC T-084/12, reiterada por
esta Corporación en STP3528-2025):
«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidi da previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configurarí a temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o
los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno deCUI 11001020400020260143400 Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
9 cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela».
9.1. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decanta do (CC T-185/13, reiterado por esta Corporación en STP195332025):
«Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
- “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta
respecto de otra, como son:
- “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisi s de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”1 (…)
1 CC C-744/11.CUI 11001020400020260143400
Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
10 Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de
10 Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”2»
9.2. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
9.3. Sobre este punto, importa mencionar que la Corte Constitucional precisó que una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por esa Corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin qu e ésta haya sido escogida por esta corte (CC T -497/20, reiterado por esta Corporación en STP3528-2025).
Caso concreto
2 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020260143400
esta corte (CC T -497/20, reiterado por esta Corporación en STP3528-2025).
Caso concreto
2 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020260143400
Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
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10. Al contrastar las premisas jurisprudenciales con la situación objeto de análisis, advierte la sala la necesidad de declarar la improcedencia del fallo, en la medida que resulta diáfano, que lo pretendido por el interesado ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los jueces constitucionales al interior de la acción de tutela con radicado 11001020400020210231600 (rad. interno 120512), actuación que fue excluida por parte de la Corte Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2023.
11. Durante el trámite de la acción, las partes coincidieron con los pormenores de la actuación penal con radicado 050016000248201306989 00/01.
12. Al respecto se tiene que, mediante sentencia de 5 de abril de 2021, UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES fue condenado por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público y fraude procesal.
13. De igual manera, durante el término de traslado del recurso de apelación, el juzgado accionado declaró desierto el mismo, decisión contra la cual la bancada defensiva interpuso reposición, el cual le fue resuelto favorablemente y, por lo tanto, se procedió a la remisión al superior funcional para lo pertinente.
el mismo, decisión contra la cual la bancada defensiva interpuso reposición, el cual le fue resuelto favorablemente y, por lo tanto, se procedió a la remisión al superior funcional para lo pertinente.
14. Que igualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Me dellín, mediante auto del 21 de junio de 2021 declaró desierto por extemporáneo el recursoCUI 11001020400020260143400
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12 de apelación, determinación recurrida a través de reposición, la cual fue negada el 30 de julio del mismo año.
15. De la documental obrante en el expediente y verificado el radic ado constitucional del 2021 n°. 11001020400020210231600, se observa que, en efecto, el libelista y a había acudido en pretérita oportunidad a la acción de tutela exponer lo que nuevamente afirma en el presente caso.
16. Nótese que en la acción de tutela del radicado antes mencionado, la Sala de Casación Penal, mediante fallo STP16924-2021, del 16 de noviembre de 2021, negó el amparo de sus derechos fundamentales.
17. Allí la autoridad judicial estimó que lo pretendido por el accionante era ut ilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por causas no atribuibles a los funcionarios judiciales, sino al descuido propio del promotor de la acción «quien estando informado de la fecha en la cual vencían los términos de traslado para la sustentación del recurso de apelación por imperio de la ley, lo
propio del promotor de la acción «quien estando informado de la fecha en la cual vencían los términos de traslado para la sustentación del recurso de apelación por imperio de la ley, lo allegó extemporáneamente, sin presentar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la demora».
18. En ese orden de ideas, es diáfano que la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya elevó en sede de tutela, de manera que el objeto, la causa y las partes en el presenteCUI 11001020400020260143400
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13 proceso constitucional, guardan identidad con los que ya fueron conocido por la mencionada autoridad judicial en su oportunidad
19. Por lo anterior, es evidente que, las inconformidades y pretensión invocada, al haber sido objeto de pronunciamientos por distintos jueces de tutela y excluidos de revisión por el respectivo órgano de cierre, reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
20. Entonces, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
21. Con este panorama, es notorio que ya existió un pronunciamiento respecto a lo pretendido por la parte demandante. No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación a configurar una actuación temeraria, sino el desconocimiento
pronunciamiento respecto a lo pretendido por la parte demandante. No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación a configurar una actuación temeraria, sino el desconocimiento de las normas jurídicas.
22. En ese orden de ideas, se declarará improcedente el amparo de conformidad a los argumentos expuestos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones deCUI 11001020400020260143400 Radicado Nro. 155421 Tutela de primera instancia Ubaldo Enrique Salazar Meneses
14 Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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