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CSJ - STP9220-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9220-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9220 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116769 Acta No. 142 Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Jugado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculados la Policía Metropolitana de Ibagué- Policía Nacional, Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad y,CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes del incidente de desacato No. 2016-00058. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia de 11 de abril de 2016, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del adolescente Julián González Agudelo y ordenó a SALUDVIDA

Juzgado 8 Penal del Circuito de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del adolescente Julián González Agudelo y ordenó a SALUDVIDA E.P.S., y a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, que dispusieran lo pertinente para que "se realice la remisión a IPS de cuarto nivel de complejidad ya que se requiere con urgencia, reconstrucción de columna en varios niveles y reconstrucción de rega (sic) costal por cirugía de tórax, descomprensión de canal medular que requiere el menor para el restablecimiento de su salud”. Además, dispuso que esas entidades deben garantizar el tratamiento integral que el menor requiera para el manejo de la patología que padece, incluyendo el suministro de los gastos de manutención de aquel y su acompañante, cuando se traslade a un lugar distinto al de su residencia por prescripción de su médico tratante.

2. El 17 de enero de 2017, Yuledy Agudelo Castaño, en representación de su hijo Julián González Agudelo, solicitó iniciar el incidente de desacato en contra de SALUDVIDA

2CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden impartida respecto del tratamiento integral, ya que el médico tratante le formuló el medicamento Denosumab, el cual no había sido suministrado.

3. Luego de adelantado el trámite pertinente, el 8 de

respecto del tratamiento integral, ya que el médico tratante le formuló el medicamento Denosumab, el cual no había sido suministrado.

3. Luego de adelantado el trámite pertinente, el 8 de mayo de 2017, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué, sancionó a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, representante legal de SALUDVIDA EPS, con 4 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela del 11 de abril de 2016.

4. Por vía del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 mayo de 2017, confirmó la providencia de primer grado.

5. CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS, informa que solicitó ante el juzgado de primera instancia, mediante oficios del 26 de julio de 2017 y 16 de julio de 2018, la inaplicación de la sanción, ante el fallecimiento del beneficiario del fallo de tutela, toda vez que se configura la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a la orden constitucional y no concurre el factor subjetivo del desacato.

Aduce que informó, a la autoridad judicial accionada, que desde el 11 de octubre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y dirección administrativa para liquidar a SALUDVIDA S.A. y el 23 de enero de 2020, 3CUI 11001020400020210094700

los bienes, haberes, negocios y dirección administrativa para liquidar a SALUDVIDA S.A. y el 23 de enero de 2020, 3CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS comunicó que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, ordenó el traslado de los afiliados a otras E.P.S. Por tal razón, el 6 de junio de 2020, reiteró al despacho accionado que SALUDVIDA E.P.S. -en liquidación-, se encontraba en imposibilidad jurídica y material para garantizar la prestación de servicios e insistió en la inaplicación de la sanción, teniendo en cuenta los problemas estructurales y la remisión de los usuarios indicada en precedencia, solicitud que replicó el 10 de noviembre de 2020. En tales condiciones, considera que en el trámite incidental se configura la carencia actual de objeto, ante el fallecimiento del afiliado y el estado de liquidación de la empresa por el que se encuentra inhabilitada para fungir como entidad promotora de salud, por lo que, en su concepto, no se configuran las causales de responsabilidad subjetiva para mantener la sanción por desacato.

6. Manifiesta, además, que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, no han realizado ningún

para mantener la sanción por desacato.

6. Manifiesta, además, que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, no han realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los escritos de inaplicación de la sanción.

7. Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y,

en consecuencia, se ordene: 4CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS “(…) SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 08 de mayo de 2017 proferido por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante auto del 08 de mayo de 2017.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL

DE IBAGUÉ, TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante auto del 08 de mayo de 2017.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de 08 de mayo de 2017, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 08 de mayo de 2017 proferidos

por JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.

y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.

SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones”.

5CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 31 de mayo pasado fue admitida la tutela del asunto y se decretó como medida provisional “la SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN contenida en el auto del 8 de mayo de 2017 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué, mientras se decide esta acción de tutela”. Además, se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, explicó que en la información del S istema Justicia XXI, no aparece que las peticiones de inaplicación de sanción, hubieran sido presentadas ante esa corporación, siendo el juez de primera instancia el competente para pronunciarse al respecto, ya que fue el que las impuso.

Refirió que en la providencia del 17 de mayo de 2017,

hubieran sido presentadas ante esa corporación, siendo el juez de primera instancia el competente para pronunciarse al respecto, ya que fue el que las impuso. Refirió que en la providencia del 17 de mayo de 2017, esta Sala se limitó a verificar si hubo o no incumplimiento al fallo de tutela por parte de la convocada, si el mismo fue total o parcial, analizar las causas que lo generaron, si la sanción impuesta era la que correspondía teniendo en cuenta las circunstancias específicas, y si se respetaron los derechos y garantías de quienes intervinieron en el incidente de desacato. Consideró que la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, no 6CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS corresponde a actuaciones de esa colegiatura ya que las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas en el incidente 73 001 31 09 008 2016 00058 00 no se presentaron ante la misma. Por tanto, solicitó negar la tutela interpuesta.

2. La Policía Metropolitana de Ibagué informó que verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), a la fecha no figura orden de arresto vigente a nombre de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, dentro del proceso 2016Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), a la fecha no figura orden de arresto vigente a nombre de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, dentro del proceso 201600058 adelantado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de

Ibagué. Solicitó la desvinculación de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué – SIJIN METIB, teniendo en cuenta que la competencia de la Policía Nacional no abarca funciones judiciales que permitan suspender y/o revocar las sanciones alegadas por el accionante.

3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Oficina de Cobro Coactivo, indicó que, “revisada la base de datos, “no se evidencia la apertura del Proceso de Cobro Coactivo contra la Dra. Díaz Lozano, expediente No. 2016-00058, providencia de fecha 08/05/2017. Fecha de incidente de desacato”.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

7CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS

5. La Registraduría Nacional del Estado Civil de Ibagué, en respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda, referente a la información sobre vigencia de la tarjeta de identidad No. 98052671728 correspondiente al menor Julián González Agudelo y si ésta ha sido de baja explicar los motivos de dicha decisión, respondió:

de la demanda, referente a la información sobre vigencia de la tarjeta de identidad No. 98052671728 correspondiente al menor Julián González Agudelo y si ésta ha sido de baja explicar los motivos de dicha decisión, respondió: “Efectuada la consulta correspondiente, se pudo constatar que:

1. El día el día 16 de mayo de 2007, le fue expedida la tarjeta de identidad Nº 98052671728

(formato rosado), de primera vez a JULIÁN GONZÁLEZ AGUDELO, formato rosado

2. Que el día 06 de Julio de 2012, se realizó trámite de renovación (formato biométrico azul) de la tarjeta de identidad N° 98052671728, de JULIÁN

GONZÁLEZ AGUDELO.

3. Que el día 10 de julio de 2013, se realizó duplicado de tarjeta de identidad Nº 98052671728.

4. Que por cumplir su mayoría de edad, a JULIÁN GONZÁLEZ AGUDELO, le fue tramitada el día 21/06/2016, la cédula de ciudadanía de primera vez, asignándosele el cupo numérico 1.110.591.191.

5. Que al haber tramitado la cédula de ciudadanía, automáticamente la tarjeta de identidad pierde vigencia, debiéndose identificar al mayor de edad, con el cupo numérico asignando en la cédula de ciudadanía.

6. Que revisada la vigencia de la cédula de ciudadanía Nº 1.110.591.191, correspondiente a JULIÁN GONZÁLEZ

numérico asignando en la cédula de ciudadanía.

6. Que revisada la vigencia de la cédula de ciudadanía Nº 1.110.591.191, correspondiente a JULIÁN GONZÁLEZ AGUDELO, se constató que mediante Resolución 7503 del 13 de Julio de 2017, fue cancelada por muerte”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

8CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico planteado se contrae a determinar si el Juzgado 8° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, vulneraron los derechos fundamentales invocados por Claudia Helena Díaz Lozano, ante la omisión de resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas en su contra por desacato de tutela, mediante providencia del 8 de mayo de 2017. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad,

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

9CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, la accionante alega vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, ante la persistencia de las autoridades accionadas de mantener las sanciones de arresto y multa impuestas por desacato al fallo de tutela del 11 de abril de 2016, pese a que ha solicitado en diversas oportunidades su inaplicación, ante la imposibilidad jurídica y material de cumplir la orden de tutela, por el fallecimiento del joven Julián González Agudelo

(q.e.p.d.) y el estado de liquidación de la E.P.S. que representa, lo que le impide prestar servicios de salud, postulaciones frente a las que, el juzgado de primer grado y la colegiatura ad quem, no se han pronunciado.

representa, lo que le impide prestar servicios de salud, postulaciones frente a las que, el juzgado de primer grado y la colegiatura ad quem, no se han pronunciado. Respecto de esta solicitud, es importante recordar, como ya lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, que el «el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla » (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245). En esta línea de pensamiento, se ha dicho que si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar 10CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS a sancionarlo. Y si la sanción ya se impuso, y el funcionario obedece el fallo o se configuran circunstancias que le impidan la materialización de la orden, resulta procedente que solicite su inaplicación, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (Sentencia T– 010/12). La solicitud primordial de la accionante en la demanda constitucional, referente a que se ordene a las accionadas inaplicar la pluricitada sanción, se ofrece incompatible con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los argumentos

010/12). La solicitud primordial de la accionante en la demanda constitucional, referente a que se ordene a las accionadas inaplicar la pluricitada sanción, se ofrece incompatible con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los argumentos traídos al libelo introductorio, deben ser ventilados en el escenario natural, esto es, en el trámite surtido ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué. Dicha alternativa se encuentra en curso, pues la promotora de la acción, conforme a lo acreditado en la demanda de tutela, ha presentado en diversas oportunidades la solicitud de inaplicación de la sanción (26 de julio y 2 de octubre de 2017, 16 de julio de 2018, 23 y 30 de enero, 1° de junio y 10 y 12 de noviembre de 2020). Frente a estos requerimientos de la accionante, el juzgado accionado ha guardado silencio, postura que igualmente adoptó frente al traslado que le efectuó esta Sala la demanda de tutela, razón por la cual se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella, al tenor de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS En las anotadas condiciones, ante esta evidente omisión, no justificada, resulta diáfano que el Juzgado 8°

y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS En las anotadas condiciones, ante esta evidente omisión, no justificada, resulta diáfano que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué está en la obligación de resolver positiva o negativamente las solicitudes impetradas por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS y que, con su omisión, está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que serán amparados, en la medida que se existe una demora considerable en la resolución de una postulación procesal que merece la atención prioritaria del juez natural. En consecuencia, se ordenará a la aludida autoridad judicial que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la referida petición, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

3. Se desvinculará de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, habida cuenta que no incurrió en acción ni omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la tutelante, ya que las solicitudes de inaplicación de sanción fueron remitidas directamente al Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué.

4. Dígase, por último, que se mantendrá la medida provisional de suspensión de la sanción decretada en el auto admisorio de la demanda de tutela, hasta tanto el juzgado accionado, decida sobre la inaplicación de la sanción por desacato.

12CUI 11001020400020210094700

admisorio de la demanda de tutela, hasta tanto el juzgado accionado, decida sobre la inaplicación de la sanción por desacato. 12CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, quien actuó en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué que, dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, impetradas por la accionante, conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento.

2. DESVINCULAR de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. MANTENER la medida provisional de suspensión de la sanción decretada en el auto admisorio de la demanda de tutela, hasta tanto el juzgado accionado decida la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato.

3. MANTENER la medida provisional de suspensión de la sanción decretada en el auto admisorio de la demanda de tutela, hasta tanto el juzgado accionado decida la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato.

4. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13CUI 11001020400020210094700 Tutela 1ª instancia No. 116769 CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS

5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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