CSJ - STP9221-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP9221-2026 Radicación Nº 155584 Aprobado según acta n°. 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por NOHORA MARLENE D’ACHIARDI DE CAMACHO, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «seguridad jurídica», al interior de la acción de la misma naturaleza identificada con el radicado No. 11001-02-03-000-2025-05002-01.Radicación No. 11001020400020260149400
Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
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2. A la pres ente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes al interior de la citada acción constitucional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que NOHORA MARLENE D’ACHIARDI DE CAMACHO reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la Sala Civil del
3.1. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que NOHORA MARLENE D’ACHIARDI DE CAMACHO reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgad o Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión del 19 de septiembre de 2025, que confirmó la de 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado y, en su lugar, se ordene al Tribunal «declarar cumplida y concluida la liquidación judicial del proceso concursal 76001310300220020062200» y que proceda a levantar «la medida cautelar sobre el inmueble con MI: 370-132720».
3.2. Aquel asunto constitucional correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con radicado N° 11001-02-03-000-2025-05002-00, autoridad que, mediante fallo de 11 de marzo de 2026, negó la acción de amparo porque la providencia que cuestionó no constituía arbitrariedad susceptible de corrección por vía de tutela.Radicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
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3.3. En desacuerdo con la anterior determinación, la tutelante la impugnó y, el 22 de abril de 202 6, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo.
3.4. La accionante acudió a la presente tutela, ya que las autoridades convocadas emitieron «sentencias irrazonables, con
Casación Laboral confirmó el fallo.
3.4. La accionante acudió a la presente tutela, ya que las autoridades convocadas emitieron «sentencias irrazonables, con ausencia de competencia y jurisdicción compartida; Prevalencia, cambio de jurisdicción aplicada con probable usurpación de funciones jurisdiccionales a cargo de la Resolución de Superintendencia de Sociedades 100-0047738 de 2008, contra Consejo Superior de la Judicatura; y violación a las leyes: Ley 1564 de 2012; Ley 222 de 1995 y Artículo 117 de la Ley 1116 de 2006».
3.5. Agregó que «fue reabierta nueva discusión legal en este proceso, ya que ante la concesión del amparo constitucional otorgado por el Tribunal Superior de Cali, el liquidador después de dos (2) años modificó la norma para fijar honorarios de liquidar en proceso de persona natural no comerciante, cambiando el cuestionado y repudiado Decreto 962 de 2009».
3.6. Por lo anterior , solicita se deje n sin efecto las sentencias de 11 de marzo y 22 de abril de 2026, emitidas por la Sala de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural; en consecuencia, se ordene proferir sentencia constitucional de reemplazo en la que s e declare «cumplida y concluida» la liquidación judicial del proceso concursal y se ordene el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad.Radicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
propiedad.Radicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 21 de mayo de 2026, esta Sala avocó conocimiento de esta actuación, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
-. La accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NOHORA MARLENE D’ACHIARDI DE CAMACHO , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta
Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.Radicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584
la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.Radicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
5 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. De la acción de la misma naturaleza identificada con radicado No. 11001-02-03-000-2025-05002-01
7.1. En el presente asunto, NOHORA MARLENE D’ACHIARDI DE CAMACHO pretende que se protejan sus derechos superiores y i) se dejen sin efecto las sentencias emitidas el 11 de marzo y 22 de abril de 2026 emitidas por la Sala de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de la misma naturaleza con el radicado No. 11001-0203-000-2025-05002-01; en consecuencia, se pro fiera sentencia constitucional de reemplazo en la que se ordene el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de su propiedad.
7.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar que u n mismo asunto sea sometido a
ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar que u n mismo asunto sea sometido a instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2.
2 T-286/18.Radicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
6 7.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en fallo T-322 de 2019):
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»
7.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca (Corte Constitucional SU060-24).
7.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU1219 de 2001 (reiterada en la SU-627-15), en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
7.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretendeRadicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
7 revisar unas sentencias de tutela con el fin de que se rehagan y se accedan a sus pretensiones, emitidas por una s autoridades diferentes a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tu tela fue producto de fraude.
identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tu tela fue producto de fraude.
7.7. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
7.8. Descendiendo al caso en estudio, aunque NOHORA MARLENE D ’ACHIARDI DE CAMACHO ataca los fallos constitucionales proferidos el 11 de marzo y 22 de abril de 2026, proferidos dentro de l radicado 2025-05002-01, por la s Homólogas Laboral y Civil, Agraria y Rural, la accionante no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta la citada Corporación para no acceder a todas y c ada una de las pretensiones que invocó.
7.9. Esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues comoRadicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
8 quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que d e los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte
Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
8 quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que d e los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el mecanismo establecido para tales fines, que no es otro que la revisión.
7.10. En el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 en ese contexto, se descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
7.11. Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, a la demandante le queda , en consecuencia , el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional.
7.12. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación No. 11001020400020260149400 Tutela primera instancia No. 155584 Nohora Marlene D’Achiardi de Camacho
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V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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