CSJ - STP92222-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP92222-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP9222-2026 Radicación Nº 154956 Aprobado en acta n°. 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA RICARDO, contra el fallo emitido el 15 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerado s por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco (Bolivar).CUI 13001220400020260021101
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2. En el presente trámite se vincularon como terceros con interés a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, al profesional del derecho José Miguel Torres, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena y todas las demás partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado 13-052-6001094-2020-00396.
II. ANTECEDENTES
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la decisión de
primera instancia, en los siguientes términos:
«1. Refiere la accionante, el día 15 de diciembre de 2021 fue
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la decisión de
primera instancia, en los siguientes términos:
«1. Refiere la accionante, el día 15 de diciembre de 2021 fue capturada en el municipio de Arjona, Bolívar. Señala que, desde el inicio de la actuación penal, su defensa técnica sostuvo que reside en condiciones de marginalidad.
2. Señala que, en el marco del proceso penal se celebró un preacuerdo mediante el cual se pactó una pena de 32 meses de prisión y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, afirma que dicho acuerdo se adelantó sin el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en la ley. Al respecto, sostiene que no se garantizó su asistencia a la verificación del preacuerdo.
Tampoco, tuvo la oportunidad de informar de la aceptación de los términos del mismo.CUI 13001220400020260021101 Rad. 154956 Tutela impugnación María del Carmen García Ricardo
3 3.Finalmente, indica que el 30 de enero de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco profirió sentencia condenatoria en su contra. Sin embargo, asevera que no fue notificada para asegurar su comparecencia a las audiencias programadas dentro del proceso.».
4. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco (Bolivar) anular la ejecutoria
de la sentencia No. 4 del 30 de enero de 2026, mediante la
fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco (Bolivar) anular la ejecutoria de la sentencia No. 4 del 30 de enero de 2026, mediante la cual fue condenada; y así, se convoque a una nueva diligencia pública en la cual se garantice su comparecencia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Mediante sentencia de 15 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena negó el amparo solicitado por las siguientes razones:
5.1. Advirtió que contrario a lo indicado por la accionante, el 14 de enero de 2026 fue notificada de la audiencia de lectura de sentencia progra mada para el 30 siguiente; dicha comunicación, se surtió a través del correo electrónico mariagarciaricardo770@gmail.com, email que desde el día 13 del mismo mes y año, GARCÍA RICARDO presentó solicitud de expedición de copias del proceso seguido en su con tra y requirió la remisión de esos documentos a través de ese medio. Así indicó:CUI 13001220400020260021101 Rad. 154956 Tutela impugnación María del Carmen García Ricardo
4 «Ahora, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Sala que contrario a lo indicado por la accionante, el 14 de enero de 2026 fue notificada de la audiencia de lectura de sentencia programada para el 30 de enero de
2026. Dicha comunicación, se surtió a través del correo electrónico mariagarciaricardo770@gmail.com, email desde el que el día 13 de enero de 2026 presentó solicitud de
lectura de sentencia programada para el 30 de enero de
2026. Dicha comunicación, se surtió a través del correo electrónico mariagarciaricardo770@gmail.com, email desde el que el día 13 de enero de 2026 presentó solicitud de expedición de copia s del proceso seguido en su contra y requirió la remisión de esos documentos a través de ese medio. Es decir, que se entiende que el mismo resultaba expedito para la notificación de las diligencias que se adelantarían en curso del proceso penal. Además, qu e contaba con herramientas que le permitían mantenerse en contacto con el despacho accionado, de presentarse cualquier novedad en torno al acceso a las diligencias programadas. Sin embargo, no se aprecia que la accionante informara al Juzgado accionado de las dificultades existentes para comparecer a la audiencia de lectura de sentencia».
5.2. Refirió que la sentencia fue comunicada a la accionante a ese correo electrónico el día 30 de enero de
2026. No obstante, la actora no presentó ningún recurso ante esa decisión. Resaltó que, a través de esos mecanismos ordinarios de defensa judicial era que la accionante debía informar acerca de las presuntas irregularidades cometidas en curso del proceso que se adelantó en su contra.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 13001220400020260021101
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6. Fue presentada por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA RICARDO, quien manifestó que el A quo «omitió valorar que mi condición de salud (epilepsia) y mi estado de marginalidad
María del Carmen García Ricardo
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6. Fue presentada por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA RICARDO, quien manifestó que el A quo «omitió valorar que mi condición de salud (epilepsia) y mi estado de marginalidad extrema hacían del recurso de apelación una carga desproporcionada, especialmente cuando la indefensión fue provocada por el propio aparato judicial al no convocarme a la audiencia».
6.1. Manifestó que el Tribunal no estudió su situación a fondo , por lo que no le garantizó sus derechos fundamentales «dentro de las actuaciones procesales».
6.2. Insistió en que el debido proceso exige que el procesado debe ser escuchado antes de ser condenado «no simplemente notificado de que ya fue vencido como me pasa a mí».
6.3. Arguyó que fue ella quien se comunicó con el despacho «para saber el estado de mi proceso por que tenía tiempo sin saber cómo iba».
6.4. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo a sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contraCUI 13001220400020260021101
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6 el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
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6 el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
8. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco (Bolivar) transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de la accionante GARCÍA RICARDO al interior del proceso penal No. 13-052-60-01094-2020-00396, que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria mediante fallo de 30 de enero de 2026.
9. Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la decisión de primera instancia se confirmará por lo siguiente:
9.1. La señora GARCÍA RICARDO conocía de la existencia de la acción penal adelantada en su contra al interior del proceso penal No. 13-052-60-01094-202000396, comprensión irrefutable por el hecho de que, asistida por un defensor de confianza , se llevó a cabo, el 21 de diciembre de 20 21, la audiencia preliminar de control de garantías, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Diligencia en la que la accionante «ACEPT[Ó] LOS CARGOS y EL PREACUERDO celebrado con la Fiscalía, de forma libre, voluntaria y debidamente informada por su abogado defensor 1».
1 «04 ACTA IMPUTACIÓN 21-12-2021»CUI 13001220400020260021101
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por su abogado defensor 1».
1 «04 ACTA IMPUTACIÓN 21-12-2021»CUI 13001220400020260021101
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7 9.2. Por lo que, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA RICARDO conoció del proceso penal que se llevaba en su contra, siempre estuvo asesorada por un abogado de confianza, que representó sus intereses, e igualmente asistió a la audiencia de lectura de falló que se practicó el 30 de enero de 2026.
9.3. Ahora bien, en cuan to a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, esta Sala, al igual que el A quo, al evidenciar los elementos de juicio dentro del libelo, advierte que la libelista, fue notificada el 14 de enero de 2026 de la audiencia de lectura de sentencia programada para el 30 del mismo mes y año a través del correo electrónico mariagarciaricardo770@gmail.com, aportado por ella.
9.4. Puesto, en otros términos, de cara a la pretensión de invalidación de la demandante, no resulta jurídicamente procedente anular lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo, pues a partir del momento en que la accionante conoció del proceso y fue asistida por su abogado de confianza y era su deber estar al tanto de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, asimismo, mantener informado al despacho de sus condiciones que ahora en sede de tutela alega; más aún cuando fue notificada en debida forma de la audiencia de lectura de fallo.
defensa material, asimismo, mantener informado al despacho de sus condiciones que ahora en sede de tutela alega; más aún cuando fue notificada en debida forma de la audiencia de lectura de fallo.
9.5. A esta conclusión se arriba del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional , concretamente, la carpeta contentiva del proceso penal y loCUI 13001220400020260021101 Rad. 154956 Tutela impugnación María del Carmen García Ricardo
8 manifestado por ella en la demanda de tutela y su escrito de impugnación.
10. En conclusión, fue, entonces, la actitud de la misma implicada la que generó que perdiera la oportunidad de ejercer los medios de defensa judicial que ahora reclama (doble instancia).
11. Desde esa óptica, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante. Sobre el particular la Corte
Constitucional estableció:
«En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de
sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política».
(CC T-007/92 y T-1231/18).CUI 13001220400020260021101
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12. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer, y de esta forma contrariar la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que ella misma incurrió, pues no puede olvidarse que pudo enfrentar el proceso mediante estrategias defensivas con su apoderado.
13. De otra parte, esta Corporación encuentra imperioso precisarle a la promotora de la acción , que para que se configure un vicio, en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer por parte de la representante de la enjuiciada, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táct ica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica
que ello no obedeció, en primer lugar, a una táct ica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (CSJ SP 27 May. 2008, Radicación nº. 36903 Y CSJ STP55302018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137, entre otros).
14. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, tampoco resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa de la accionante, pues impera resaltar que GARCÍA RICARDO contó con un profesional del derecho de confianza.
15. Bajo ese contexto, no basta con que la accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puedeCUI 13001220400020260021101
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10 desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que la rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisio nes de la profesional del derecho , necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no ocurrió.
16. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia de la procesada en procura de corregir su decisión personal de eludir la
también diferente para el interesado, lo cual no ocurrió.
16. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia de la procesada en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, pues la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vu lnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión descuido, como aconteció en este caso, pues se desentendió del proceso que se llevaba en su contra y se mantuvo al margen de su desarrollo.
17. Se ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ
STP14662-20212:
2 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP26162018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 13001220400020260021101 Rad. 154956 Tutela impugnación María del Carmen García Ricardo
11 «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra,
la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses».
18. Tal postura fue reiterada en CSJ STP1633 -2019; STP11923-2019; y, STP2419-2020, Rad. 109470, en los
siguientes términos:
«(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de suCUI 13001220400020260021101 Rad. 154956 Tutela impugnación María del Carmen García Ricardo
«(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de suCUI 13001220400020260021101 Rad. 154956 Tutela impugnación María del Carmen García Ricardo
12 evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa» (CC T-1231 de 2008).
19. En resumen, como de acuerdo con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA RICARDO, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas legales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
20. Por lo anterior, s e confirmará el fallo recurrido, sin embargo, se advierte que lo procedente es declarar la improcedencia y no negar el amparo como se hizo en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVECUI 13001220400020260021101
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1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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1. Confirmar el fallo impugnado, conforme lo s argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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