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CSJ - STP9223-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9223-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9223-2021 Radicación no.116863 (Aprobado Acta No.151) Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.CUI 05001220400020210015901 Radicado interno 116863 Tutela de segunda instancia Fernando Emilio Pareja Hincapié

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, al interior del proceso con radicado 05615610850120108036500, el 2 de octubre de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra de FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ, tras considerarlo responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Según el accionante fue indebidamente condenado, razón por

FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ, tras considerarlo responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Según el accionante fue indebidamente condenado, razón por la cual el 13 de febrero de 2021, vía correo electrónico, radicó una petición ante el prenombrado despacho judicial, solicitando la nulidad de lo actuado. Empero, pese al tiempo transcurrido, la autoridad demandada no se ha pronunciado al respecto.

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 3º Penal accionado emitir respuesta inmediata frente a su pedimento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de marzo de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.

2CUI 05001220400020210015901 Radicado interno 116863 Tutela de segunda instancia Fernando Emilio Pareja Hincapié El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito accionado, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que “Revisado el correo institucional de este despacho, no se observa que, en la fecha del 13 de febrero de la presente anualidad, el señor FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ, haya interpuesto ante esta judicatura un trámite de incidente de nulidad en contra del referido proceso, por el que

la fecha del 13 de febrero de la presente anualidad, el señor FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ, haya interpuesto ante esta judicatura un trámite de incidente de nulidad en contra del referido proceso, por el que actualmente cumple pena de prisión. Empero lo anterior, el día primero de marzo de los corrientes, el doctor Edward Lynn, delegado internacional de derechos humanos y asuntos diplomáticos del gobierno de Canadá, solicitó a este despacho la nulidad procesal en favor del ciudadano PAREJA HINCAPIE, dentro de la referida causa” , petición que fue declarada improcedente con proveído del 15 de marzo de 2021 y notificada al interesado el 17 de marzo siguiente. Así mismo, destacó que, en dos oportunidades pasadas, ya el accionante había acudido a este instrumento excepcional para proponer la nulidad de la actuación, decisiones que han resultado adversas a sus intereses. Mediante sentencia del 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, tras establecer que, con la captura de pantalla del correo electrónico presuntamente remitido por el interesado, no está debidamente acreditada la presentación de la petición a que alude el demandante, circunstancia que se fortalece con el dicho del juzgado accionado según el cual no ha recibido solicitud alguna por parte de FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ. A la par, contrario a lo afirmado por el actor, estimó que el funcionario judicial convocado al trámite ha

solicitud alguna por parte de FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ. A la par, contrario a lo afirmado por el actor, estimó que el funcionario judicial convocado al trámite ha sido diligente, en tanto atendió oportunamente la nulidad impetrada por el Delegado Internacional de Derechos 3CUI 05001220400020210015901 Radicado interno 116863 Tutela de segunda instancia Fernando Emilio Pareja Hincapié Humanos y Asuntos Diplomáticos del Gobierno de Canadá, la cual conserva identidad con lo pretendido por el sentenciado. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, pero sin exponer las razones que sustentan su inconformidad con el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre

oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en 4CUI 05001220400020210015901 Radicado interno 116863 Tutela de segunda instancia Fernando Emilio Pareja Hincapié consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o

acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se 5CUI 05001220400020210015901 Radicado interno 116863 Tutela de segunda instancia Fernando Emilio Pareja Hincapié presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). En el presente asunto, la queja constitucional se contrae a censurar la supuesta omisión de respuesta por

padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). En el presente asunto, la queja constitucional se contrae a censurar la supuesta omisión de respuesta por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, frente a una petición de nulidad que, según afirmó FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ, presentó el 13 de febrero de 2021 ante ese despacho judicial, vía correo electrónico. No obstante, acorde con los medios de convicción allegados al trámite, si bien el interesado aportó al plenario copia de una captura de pantalla del mensaje de datos presuntamente remitido, tal documento no resulta suficiente para acreditar la presentación de la solicitud ante la instancia judicial demandada, máxime cuando en él no se advierte la dirección electrónica desde el cual fue remitido y el archivo PDF adjunto reporta tener un error; a ello se suma, la afirmación del titular del funcionario accionado, en el sentido de que ante ese estrado no ha sido presentada la petición a que alude el promotor del resguardo, circunstancias que, en conjunto, dejan duda frente a lo

narrado por FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ.

Por tanto, al establecerse que el actor no probó haber presentado directamente solicitud alguna y, con ello, que el Juzgado 3º Penal del Circuito demandado tenía conocimiento de su pedimento de invalidación de la actuación seguida en su contra, no existe el presupuesto del cual se deduzca que 6CUI 05001220400020210015901 Radicado interno 116863 Tutela de segunda instancia

de su pedimento de invalidación de la actuación seguida en su contra, no existe el presupuesto del cual se deduzca que 6CUI 05001220400020210015901 Radicado interno 116863 Tutela de segunda instancia Fernando Emilio Pareja Hincapié esa autoridad judicial estaba en la obligación constitucional de pronunciarse a ese respecto. Bajo dicho entendimiento, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). Con todo, además de que la pretensión de nulitar el proceso penal con radicado 05615610850120108036500 no constituye una novedad, pues ha sido objeto de postulación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro y en sede constitucional en pretéritas oportunidades, lo cierto es que dicho despacho, con auto del 15 de marzo de 2021, atendió petición en idéntico sentido, planteada por Edward Lynn, delegado Internacional de Derechos Humanos y Asuntos Diplomáticos del Gobierno de Canadá, rechazándola por improcedente, con lo cual, de contera, se entiende agotada, una vez más, la solicitud del gestor del amparo. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

improcedente, con lo cual, de contera, se entiende agotada, una vez más, la solicitud del gestor del amparo. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la 7CUI 05001220400020210015901 Radicado interno 116863 Tutela de segunda instancia Fernando Emilio Pareja Hincapié República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la protección invocada

por FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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