CSJ - STP9224-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9224-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9224 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117072 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por el accionante JHON JADER IPUZ SILVA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), elCUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072 JHON JADER IPUZ SILVA establecimiento penitenciario la Esperanza de Guaduas (Cundinamarca) y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 41551-60-00-000-2013-00020-03. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Por sentencia del 19 de septiembre de 2013, JHON JADER IPUZ SILVA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de
jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Por sentencia del 19 de septiembre de 2013, JHON JADER IPUZ SILVA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva a la pena de prisión de 231 meses, tras hallarlo autor responsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, por hechos ocurridos el 3 de mayo de esa anualidad. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que cobró ejecutoria en esa sede.
2. Actualmente, el sentenciado y aquí accionante se encuentra purgando la pena que le fuera impuesta en el establecimiento penitenciario La Esperanza de Guaduas
(Cundinamarca).
3. El tutelante solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, la concesión del beneficio administrativo de hasta por 72 horas. Por auto
2CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072 JHON JADER IPUZ SILVA interlocutorio del 14 de junio de 2019, el despacho judicial negó su pedimento por no haber cumplido el 70% de la sanción que exige el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por el cual se modificó el numeral 5° del canon 147 de la Ley 65 de 1993, por tratarse de delitos de la justicia penal especializada.
cual se modificó el numeral 5° del canon 147 de la Ley 65 de 1993, por tratarse de delitos de la justicia penal especializada.
4. Esa determinación fue apelada. El 15 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la confirmó.
5. Sustentado en este marco fáctico, el demandante afirma que las autoridades judiciales accionadas le negaron el permiso administrativo hasta de 72 horas para salir del penal sin vigilancia, con base en una norma que no se encuentra vigente. Asegura que, conforme al artículo 49 de la Ley 504 de 1999, todas sus disposiciones tendrían una vigencia temporal de 8 años, término que, según el actor, culminó el 25 de junio de 2007. 5.1. Agrega que el tribunal debió aplicar a su caso, el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, que no excluye el delito por el cual fue sentenciado, para la concesión de beneficios judiciales o administrativos. 5.2. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal y, en su lugar, se le otorgue el beneficio señalado.
3CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072
JHON JADER IPUZ SILVA
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva informa que mediante
JHON JADER IPUZ SILVA
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva informa que mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, condenó a JHON JADER IPUZ SILVA a la pena principal de 231 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las FF.AA. agravado, tipificado en el art. 366 del C.P. agravado conforme el inc. 3 del art. 365 de la misma obra.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas manifiesta que con auto del 5 de agosto de 2020, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas pretendido por el accionante Jhon Jader Ipuz Silva, al no cumplir con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta, por haber sido condenado por la justicia penal especializada.
3. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informa que confirmó la decisión de primera instancia que negó el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado por el accionante, por no cumplir con la exigencia de haber descontado el 70% de la sanción privativa de la libertad, al haber sido condenado por un ilícito de competencia de los
Jueces Penales del Circuito Especializado. 4CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072
haber sido condenado por un ilícito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. 4CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072 JHON JADER IPUZ SILVA Agrega que la providencia cuestionada cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que permite descartar la consolidación de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aportó la decisión censurada.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto el proveído del 15 de abril de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, consistente en negarle a JHON JADER IPUZ SILVA el permiso 5CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072
JHON JADER IPUZ SILVA
negarle a JHON JADER IPUZ SILVA el permiso 5CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072 JHON JADER IPUZ SILVA administrativo de hasta por 72 horas, porque, supuestamente, presenta un defecto sustantivo que incide en su derecho fundamental al debido proceso y, de ser así, si hay lugar a conceder el amparo pretendido. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como arriba se indicó, la presente acción de tutela se orienta a demostrar que la providencia emitida el 15 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca presenta un defecto sustantivo porque, a
3. Como arriba se indicó, la presente acción de tutela se orienta a demostrar que la providencia emitida el 15 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca presenta un defecto sustantivo porque, a juicio del gestor, el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999,
6CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072 JHON JADER IPUZ SILVA no podía ser aplicado para efectos de negarle el permiso administrativo hasta de 72 horas, por haber perdido vigencia. El error al cual se ha hecho mención se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente , o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y en consecuencia inaplicada.
4. Por auto interlocutorio del 5 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas negó a JHON JADER IPUZ SILVA el permiso administrativo de hasta de 72 horas, por no
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas negó a JHON JADER IPUZ SILVA el permiso administrativo de hasta de 72 horas, por no cumplirse el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, de haber descontado el 70% de la pena impuesta, por tratarse de delitos de competencia de la jurisdicción especializada. Este término, para el caso concreto, equivalía a 161 meses y 21 días de prisión, pues la pena impuesta fue de 231 meses de prisión, y tan solo ha cumplido 110 meses y 15 días. 7CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072
JHON JADER IPUZ SILVA
5. Los argumentos expuestos por el tribunal en el auto de segunda instancia del 15 de abril de 2021, para confirmar la decisión recurrida, fueron los siguientes: i) Aclaró que el parámetro determinado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, para la concesión del beneficio pretendido por el solicitante, se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, pues mientras subsista la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado en la jurisdicción ordinaria, está llamado a ser aplicado, conforme al criterio adoptado por esta Corporación en sede de tutela, entre otras, en la sentencia con rad. 69.763
Especializado en la jurisdicción ordinaria, está llamado a ser aplicado, conforme al criterio adoptado por esta Corporación en sede de tutela, entre otras, en la sentencia con rad. 69.763 del 25 de febrero de 2015. Y acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 2015, previo a declarase inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del canon que ocupa la atención. ii) Precisado lo anterior, indicó que, acertó el despacho de primera instancia al tomar como referente que el monto de la pena cumplida fuese el del 70% de la sanción privativa de la libertad, al no admitir ninguna discusión que IPUZ SILVA fue condenado por un ilícito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. Requisito que no aparecía cumplido en razón a que, de los 231 meses a los que fue condenado el recurrente, ha descontado 110 meses y 15 días.
6. Esta postura hermenéutica no se revela
8CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072 JHON JADER IPUZ SILVA constitutiva de la vía de hecho sugerida por el accionante, ni de ninguna otra, en atención a que la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas estuvo precedida del análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de la norma pertinente, acogiendo el criterio jurisprudencial consolidado
estuvo precedida del análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de la norma pertinente, acogiendo el criterio jurisprudencial consolidado de la Sala, en relación con la vigencia y aplicación actual del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5° del 147 de la Ley 65 de 1993, sobre el cual ha dicho: […] De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017).» (CSJ
STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017).» (CSJ STP16747-2018, 18 de diciembre de 2018, rad. 102011). Hermenéutica jurídica que, como lo indicó el tribunal accionado, fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos: […] De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha 9CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072 JHON JADER IPUZ SILVA entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad». Por tanto, la línea jurisprudencial en torno al punto es que el numeral 5 del artículo 147 Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de
Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad». Por tanto, la línea jurisprudencial en torno al punto es que el numeral 5 del artículo 147 Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y que mientras perdure la justicia penal especializada se requiere, en los delitos de su competencia, el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo hasta de 72 horas.
7. De otra parte, pertinente es señalar que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 no excluye la posibilidad de concesión del permiso administrativos de hasta 72 horas para los condenados por la justicia especializada, sino que simplemente establece una exigencia objetiva más rigurosa en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena para acceder a ese beneficio.
Siendo así, no resulta acertado el razonamiento del accionante en cuanto a que las autoridades demandadas debieron aplicar a su caso el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que no excluye el delito por el cual fue condenado para la concesión de beneficios judiciales o administrativos, pues las autoridades accionadas: i) no plantearon la imposibilidad de 10CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072 JHON JADER IPUZ SILVA conceder el beneficio por expresa prohibición legal, y ii) procedieron a la verificación de los requisitos, de conformidad con las normas especiales que regulan el
conceder el beneficio por expresa prohibición legal, y ii) procedieron a la verificación de los requisitos, de conformidad con las normas especiales que regulan el beneficio pretendido. El anterior análisis, les permitió constatar el no cumplimiento de la exigencia objetiva prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 , norma que, como ha quedado visto, se encuentra vigente y resulta aplicable al caso del accionante.
8. En síntesis, en este caso no se estructuró alguno de los defectos constitutivos de vías de hechos previstos en la jurisprudencia constitucional.
Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JHON JADER IPUZ SILVA , por las razones anotadas en precedencia. 11CUI 11001020400020210103400 Tutela 1ª instancia No. 117072 JHON JADER IPUZ SILVA SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
JHON JADER IPUZ SILVA SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12