CSJ - STP9224-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9224-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP9224-2026 Radicación n°. 155040 Aprobado según acta nº. 169
Bogotá, D.C. , veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala s e pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FELIZZOLA, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
-. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Oficina Judicial de Santa MartaRadicado 47001220400020260014401 Impugnación de tutela No. 155040 Carlos Alberto Rodríguez Felizzola
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–Archivo Central -, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, el Concejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa-, la Procuraduría Regional del Magdalena.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,
en los siguientes términos:
«Manifiesta el accionante que radicó derecho de petición el 11 de noviembre del 2022 y mediante radicado el 21 de noviembre del 2022, solicitó al Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Santa Marta, copia del expediente
de noviembre del 2022 y mediante radicado el 21 de noviembre del 2022, solicitó al Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Santa Marta, copia del expediente donde se emitió sentencia condenatoria a Dieb Maloof y reapertura de este caso con radicado 2007 -00089, del cual no obtuvo respuesta alguna.
Posteriormente, reiteró la petición anterior el 02 de abril del 2024, en la cual el juzgado accionado respondió la solicitud el 08 de mayo arguyendo que luego de buscar, no se encontró trazabilidad previa del mismo. Así mismo, informó que luego de haber recibido el reporte de inventario por parte del archivo central de los procesos de cada una de las especialidades, este no arrojó resultados favorables. En consecuencia, mediante oficio del 06 de agosto del 2024 el juzgado insistió al archivo central en la búsqueda del expediente.
En ese sentido, insiste la parte activa que, el juzgado accionado no ha respondido de fondo al derecho de petición, motivos por los que acude al presente mecanismo constitucional.Radicado 47001220400020260014401 Impugnación de tutela No. 155040 Carlos Alberto Rodríguez Felizzola
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(…)
Persigue el demandante a través del presente instrumento jurídico, (i) se ampare su derecho fundamental de petición, además (ii) se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que expida copia del expediente con radicado 470013107001 2007 -00089 en donde se profirió sentencia condenatoria en con tra de Dieb Maloof, y en ese orden (iii) en caso que el expediente siga
expediente con radicado 470013107001 2007 -00089 en donde se profirió sentencia condenatoria en con tra de Dieb Maloof, y en ese orden (iii) en caso que el expediente siga desaparecido, se ordene la reconstrucción del expediente y se compulse copias a las entidades correspondientes según sus competencias y tomar las respectivas medidas».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo constitucional de 13 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el 27 de marzo de 2026, durante el trámite de la tutela, el despacho accionado remitió link del expediente digital identificado como “47001310700120070008900 DIEF NICOLAS MALOOF CUSE” al libelista al correo electrónico
carleras1974@hotmail.com, aportado por él.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FELIZZOLA, lo apeló con fundamento en que , aunque le fue remitida copia del expediente digital, este se encuentra incompleto, pues «no se encuentran todas laRadicado 47001220400020260014401
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actuaciones llevadas a cabo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que el Juzgado 1 Penal las acopio (sic) como pruebas para dictar sentencia condenatoria en contra del encartado» , razón por la cual considera que, en
la Corte Suprema de Justicia y que el Juzgado 1 Penal las acopio (sic) como pruebas para dictar sentencia condenatoria en contra del encartado» , razón por la cual considera que, en su caso, no puede predicarse la existencia de un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 47001220400020260014401 Impugnación de tutela No. 155040 Carlos Alberto Rodríguez Felizzola
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión del accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
9. Del hecho superado
9.1. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar s u defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
9.2. Sobre e l particular, la misma Corporación ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacerRadicado 47001220400020260014401
9.2. Sobre e l particular, la misma Corporación ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacerRadicado 47001220400020260014401 Impugnación de tutela No. 155040 Carlos Alberto Rodríguez Felizzola
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completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
10. Análisis del caso en concreto
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:
10.1. El 21 de noviembre de 2022, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FELIZZOLA, radicó petición ante el Juzgado 1° de Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la cual solicitó copia del expediente donde se emitió sentencia condenatoria a Dieb Maloof y reapertura de este caso con radicado 2007-00089. Solicitud que reit eró el 2 de abril de 2024.
10.2. El despacho accionado, realizó gestiones para atender la solicitud presentada y solicitó al Archivo Central la búsqueda y envío del expediente, el cual, según los
2024.
10.2. El despacho accionado, realizó gestiones para atender la solicitud presentada y solicitó al Archivo Central la búsqueda y envío del expediente, el cual, según los registros, había sido remitido a esa dependencia desde el 31 de diciembre de 2012. Además, insistió en su localización de
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 47001220400020260014401 Impugnación de tutela No. 155040 Carlos Alberto Rodríguez Felizzola
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búsqueda y aportó información adicional para facilitar su ubicación, ello, para procurar una respuesta al peticionario.
10.3. De las actuaciones desplegadas, el Archivo Central, el 27 de marzo de 2026, informó que había localizado el expediente y remitido su versión digital junto con un enlace para su consulta y descarga.
10.4. Durante el trámite de la tutela , el Juzgado 1° Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ese mismo día remitió un enlace de acceso al expediente digital de Dieb Nicolás Maloof Cuse, al correo electrónico carleras1974@hotmail.com y a la Secretaría de la Sala Penal de Santa Marta.
11. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela , pues la autoridad convocada dio contestación de fondo dur ante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en de bida
Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela , pues la autoridad convocada dio contestación de fondo dur ante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en de bida forma (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
12. En torno al reparo planteado en la impugnación, por RODRÍGUEZ FELIZZOLA, respecto a que dentro del expediente que se le remitió, hizo falta copias de algunas actuaciones judiciales, por ende, se encuentra inconcluso el expediente, esta Corte advierte que, le corresponde al promotor del amparo acudir a las instancias respectivas paraRadicado 47001220400020260014401
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obtener lo que pretende, en tanto la acción de tutela, por su carácter residual, no está instituida para pretermitir los trámites que deben adelantar los interesados. Debe recordarse que es al interior de dicho trámite que el despacho deberá adoptar si es del caso las medidas correctivas por el expediente incompleto.
13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 47001220400020260014401
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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