CSJ - STP9226-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9226-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9226 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117140 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020210107300 Tutela de 1ª instancia No. 117140
SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, resolvió la impugnación que SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ presentó contra el fallo de tutela dictado, el 17 de febrero del año en curso, por el Juzgado 28 Penal del Circuito del mismo lugar, que negó el amparo del derecho fundamental de petición que refirió vulnerado por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad capital.
2. Una vez notificado el fallo de tutela de segunda instancia, SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ presentó una solicitud ante el tribunal en los siguientes términos: “adicionar el fallo de la tutela de la referencia revocando los dos fallos y en su defecto tutelarme el derecho peticionado
(…)”.
solicitud ante el tribunal en los siguientes términos: “adicionar el fallo de la tutela de la referencia revocando los dos fallos y en su defecto tutelarme el derecho peticionado (…)”.
3. Con auto del 13 de abril de 2021, notificado ese mismo día, el colegiado accionado le indicó al tutelante que “no era posible estudiar tal pretensión, toda vez que contra la decisión de tutela de segunda instancia no es procedente la
2CUI 11001020400020210107300 Tutela de 1ª instancia No. 117140 SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ interposición de recurso alguno. Eventualmente, si la Corte Constitucional así lo decidiere, será objeto del trámite de revisión”.
4. Con escrito del 18 de abril de 2021, dirigido desde el correo electrónico almuca1995@gmail.com, el demandante insistió al tribunal que le permitiera interponer recursos contra el fallo de tutela de segunda instancia. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente demanda de tutela, según lo adujo, no había obtenido respuesta.
5. En consecuencia, solicita mediante el presente mecanismo de amparo que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el aludido pedimento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez admitida la demanda de tutela , se ordenó su notificación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que conoció de la
notificación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que conoció de la impugnación presentada en la demanda de tutela No. 110013109028202100003101, interpuesta por SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ contra el Juzgado 40 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, por la presunta conculcación al derecho fundamental de petición, trámite tutelar en el que, en sentencia del 12 de marzo de los corrientes, confirmó el fallo proferido por el 3CUI 11001020400020210107300 Tutela de 1ª instancia No. 117140 SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado. Agrega que, posteriormente, recibió una solicitud del tutelante orientada a “adicionar el fallo de la tutela revocando los dos fallos proferidos”, petición que mediante auto del 13 de abril del año en curso, notificado ese mismo día, le fue negada. Para los fines pertinentes, envía copia de la determinación adoptada, el auto proferido, y los pantallazos contentivos del auto notificado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente el amparo constitucional invocado por SEGISMUNDO 4CUI 11001020400020210107300 Tutela de 1ª instancia No. 117140 SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ FUENTES GÓMEZ, contra el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que se deriva de la presunta omisión de darle respuesta a la petición elevada el 18 de abril de 2021, al interior de la actuación de tutela con radicado No. 110013109028202100003101, donde la referida persona también funge como tutelante. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Como se indicó, la acción se orienta a demostrar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera el
vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Como se indicó, la acción se orienta a demostrar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto no le ha dado respuesta al pedimento elevado el 18 de abril de 2021, tendiente a que le permita impugnar la decisión de tutela de segunda instancia proferida por esa colegiatura dentro de la acción de tutela con radicado No. 110013109028202100003101.
3. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la
5CUI 11001020400020210107300 Tutela de 1ª instancia No. 117140 SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Por tanto, las peticiones que se hagan al interior de una actuación judicial estarán regidas por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición (CC T-920 de 2008).
4. La petición objeto del presente pronunciamiento, tendiente a que el tribunal accionado mediante la figura de la adición de la sentencia de tutela, revoque la providencia
petición (CC T-920 de 2008).
4. La petición objeto del presente pronunciamiento, tendiente a que el tribunal accionado mediante la figura de la adición de la sentencia de tutela, revoque la providencia de primera y segunda instancia proferida dentro de trámite de tutela indicado por el demandante, debe sujetarse a las reglas jurídicas previstas en el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, más no a las propias del derecho de petición, por tratarse de una solicitud asociada al ejercicio de las funciones asignadas a los jueces y tribunales dentro de una actuación constitucional.
Esto permite concluir que la colegiatura accionada no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud, en los términos que al parecer lo requiere el peticionario, pero sí a informar las razones por las cuales no era procedente conceder la impugnación de la decisión de tutela de segunda instancia, que era en últimas lo que buscaba con tal petitorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del 6CUI 11001020400020210107300 Tutela de 1ª instancia No. 117140 SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ Código General del Proceso , aplicable al caso por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, labor que en este caso se cumplió adecuadamente. El trámite constitucional informa que la autoridad
1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, labor que en este caso se cumplió adecuadamente. El trámite constitucional informa que la autoridad demandada, con auto de 13 de abril de 2021, al resolver una petición idéntica a la que es objeto de tutela, le informó al actor que “no es posible estudiar tal pretensión, toda vez que contra la decisión de segunda instancia no es procedente la interposición de recurso alguno. Eventualmente, si la Corte Constitucional así lo decidiere, será objeto del trámite de revisión”. Decisión que le fue puesta de presente mediante oficio remitido al correo electrónico almuca1995@gmail.com.
5. Es menester señalar que el derecho al debido proceso no implica que la autoridad administrativa o judicial deba responder en los mismos términos de manera indefinida nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas y buscan una misma pretensión, menos cuando la solicitud inicialmente presentada fue resuelta con fundamento en la normatividad que regula el procedimiento de la acción de tutela y sin que se advierta caprichosa o arbitraria en perjuicio de sus intereses.
6. Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el fallo que resuelva la acción de tutela:
7CUI 11001020400020210107300 Tutela de 1ª instancia No. 117140 SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ (…) podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tutela de 1ª instancia No. 117140 SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ (…) podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En los mismos términos, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, referente a la impugnación de la sentencia que resuelve en primera instancia la demanda de tutela, establece que: Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Por su parte, el artículo 32 del Decreto en mención, correspondiente al trámite de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, prevé que: (…) presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma (…). Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subraya fuera del texto) 8CUI 11001020400020210107300 Tutela de 1ª instancia No. 117140 SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ De acuerdo con las reglas que rigen el mecanismo de amparo, el recurso de impugnación únicamente procede contra las sentencias de tutela de primera instancia, por lo que la solicitud presentada por el actor tendiente a que se le permita interponer recursos contra el fallo de tutela de segunda instancia, como lo estimó la colegiatura accionada, resulta improcedente. Cabe agregar que el análisis de las decisiones cuestionadas -de primera y segunda instanciaes del resorte exclusivo de la Corte Constitucional a través del mecanismo de la revisión, y de no ser seleccionada por iniciativa directa, el accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno. Se negará, por tanto, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la
9CUI 11001020400020210107300 Tutela de 1ª instancia No. 117140 SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10