CSJ - STP9227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP9227-2026 Radicación n° 155136 Aprobado según acta No.169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante DANIEL ALBERTO MARÍN AGUILAR, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 20261, por la Sala de Casación Laboral, que decidió «NEGAR» por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana y el que denominó «igualdad y especial protección constitucional de las personas en condición

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de abril de 2026.Radicación No. 11001020500020260051401 Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

2 de debilidad manifiesta» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 11001-31-05-021-2023

00418-00.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 11001-31-05-021-2023 00418-00.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,

en los siguientes términos:

«En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Daniel Alberto Marín Aguilar promovió proceso ejecutivo laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de que se diera cumplimiento a las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral previo entre las partes, el cual se tramitó con el radicado n.° 11001-31-05 021-2023-0041801.

En ese asunto, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 06 de diciembre de 2023, libró mandamiento de pago a favor del tutelante por concepto de retroactivo de las mesadas adeudadas por pensión de invalidez y los intereses moratorios. En la misma oportunidad decretó medidas cautelares de embargo contra la administradora accionada.Radicación No. 11001020500020260051401 Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

3 Posteriormente, en proveído del 10 de febrero de 2025, el juez de conocimiento modificó la liquidación del crédito y estableció que el monto adeudado por la administradora de pensiones, con corte al 30 de mayo de 2022, era de $33.338.898.

Inconforme, el apoderado judicial de Protección SA interpuso

estableció que el monto adeudado por la administradora de pensiones, con corte al 30 de mayo de 2022, era de $33.338.898.

Inconforme, el apoderado judicial de Protección SA interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, el cual fue concedido por el Juzgad o y, en virtud de ello, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025 y, en auto de 11 de abril siguiente, el magistrado ponente admitió la alzada y corrió traslado; sin embargo, aún no ha emitido pronunciamiento de fondo.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor, en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo censurado, cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso de apelación que interpuso Protección SA contra el auto que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo censurado, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada y transgrede sus derechos fundamentales, y a que tal omisión le ha impedido acceder efectivamente al pago efectivo de la pensión de invalidez reconocida a su favor.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «se pronuncie de fondo» y emita la providencia correspondiente que resuelva la apelación instaurada contra

para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «se pronuncie de fondo» y emita la providencia correspondiente que resuelva la apelación instaurada contra el auto que modificó la liquidación del crédito.»Radicación No. 11001020500020260051401 Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral decidió «NEGAR» el amparo constitucional al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que durante el trámite de la tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 6 de marzo de 2026 notific ado por anotación en estado de 9 siguiente, resolvió el recurso de apelación presentado contra la liquidación del crédito ejecutivo; oportunidad en la que estableció que el valor adeudado en la contienda objeto de debate ascendía a $5.633.266.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. DANIEL ALBERTO MARÍN AGUILAR, a través de apoderado, apeló el fallo de primera instancia, puesto que lo resuelto por el A quo «no corresponde a la realidad procesal, toda vez que, al verificar ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho de origen del asunto, se constató que el hecho vulnerador NO HA RECEPCIONADO, SUPERADO, NI SUBSANADO MATERIALMENTE, pues el accionante continúa sin acceso efectivo a la administración de justicia y sin que el proceso pueda segu ir su trámite normal» . Solicitó

que el hecho vulnerador NO HA RECEPCIONADO, SUPERADO, NI SUBSANADO MATERIALMENTE, pues el accionante continúa sin acceso efectivo a la administración de justicia y sin que el proceso pueda segu ir su trámite normal» . Solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículoRadicación No. 11001020500020260051401

Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

5 2.2.3.1.2.1, numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronu nciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8.1. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la carenciaRadicación No. 11001020500020260051401 Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

6 actual de objeto por hecho superado , para posteriormente referirse al caso en concreto.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

9. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fund amentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuen cia, cualquier orden de protección sería innocua.

solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuen cia, cualquier orden de protección sería innocua.

10. Sobre el particular, la misma Corporación ha

indicado que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo . Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación No. 11001020500020260051401 Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

7 Caso concreto

11. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de la protesta constitucional radica en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso Protección SA contra el auto que modificó la liquidación del crédito, en el proceso ejecutivo identificado

Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso Protección SA contra el auto que modificó la liquidación del crédito, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 11001-31-05-021-2023-00418-01, pues a la fecha de radicación de la tutela , la mencionada Corporación no se había pronunciado.

12. Frente a tal aspecto, luego de formularse el presente mecanismo de amparo ( 25 de febrero de 2026) y durante el trámite de este, mediante auto de 6 de marzo de 2026notificado por anotación en estado de 9 siguiente -, el órgano colegiado accionado resolvió el recurso de apelación presentado contra la liquidación del crédito ejecutivo.

13. De lo expuesto , se evidencia que la pretensión de DANIEL ALBERTO MARÍN AGUILAR, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha mediante la actuación adelantada por los accionados.

14. Bajo ese panorama, tal y como lo concluyó el A quo, se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -Radicación No. 11001020500020260051401

Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

8 2015 y CSJ STP1647 -2018, entre otras) , pues se itera, el accionado, durante el trámite de la presente acción de

Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

8 2015 y CSJ STP1647 -2018, entre otras) , pues se itera, el accionado, durante el trámite de la presente acción de amparo, resolvió el recurso de apelación presentado contra la liquidación del crédito ejecutivo.

15. Si bien el accionante en sede de impugnación reprocha que el proceso no fue remitido al despacho de origen para el trámite correspondiente, esta Corte advierte, que revisada la página de la Rama Judicial -Consulta de procesos Nacional Unificada -, se puede evidenci ar que el Tribunal accionado el 22 de abril de 2026, mediante oficio No. 155 envió el expediente al Juzgado 21 Laboral del Circuito de

Bogotá3.

16. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , tal como lo advirtió el A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion .Radicación No. 11001020500020260051401 Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

Impugnación de tutela No. 155136 Daniel Alberto Marín Aguilar

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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