CSJ - STP9229-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9229-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9229-2026 Radicación Nº 155489 Aprobado según acta n°. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, a través de apoderada, contra el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela jurisdiccional efectiva», al interior del proceso laboral ordinario con radicado No. 110013105 -022-2017-00269-01; trámite que se hace extensivo, como accionados, a la Sala Laboral delRadicación No. 11001020400020260146400

Tutela primera instancia No. 155489

CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral1.

2. A la presente actuación se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy a todas las partes e intervinientes al interior del proceso laboral ordinario de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:

3. CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ promovió

De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:

3. CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional de que trata la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de octubre de 2011.

3.1. En primera instancia le correspondió conocer del asunto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 21 de noviembre de 2018, declaró que el demandante tenía derecho: (i) al reconocimiento de la prestación reclamada, a partir del 23 de octubre de 2011, en 13 mesadas pensionales y (ii) al disfrute

1 Inicialmente la demanda fue repartida a la Sala Laboral Tribunal de Bogotá, quien mediante fallo de 23 de febrero de 2026, negó la solicitud, impugnada esa decisión, la Sala de Casación Laboral, mediante auto de 8 de abril del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión por competencia del expediente a esta Sala , tras advertir que lo pretendido involucraba a esa Colegiatura, ya que el accionante, por vía de tutela, pretende se corrija la sentencia emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial y ratificada por la Homóloga Laboral.Radicación No. 11001020400020260146400 Tutela primera instancia No. 155489

CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ

3

la Homóloga Laboral.Radicación No. 11001020400020260146400 Tutela primera instancia No. 155489

CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ

3 de la pensión a partir del 1 de junio de 2018, en cuant ía de $9.108.898 para dicha anualidad.

3.2. Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, confirmó la decisión del a quo, pues consideró que el actor era beneficiario de la pensión de jubilación reglamentada por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en tanto para el 2007 cumplió 20 años de serv icio público y el 23 de octubre de 2011 arribó a los 55 años; además, consideró que el ingreso base de liquidación debía determinarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al ser una prestación reconocida bajo el régimen de transición.

3.3. Inconforme con lo anterior, a través de apoderado, interpuso recurso de casación, y por medio de la providencia SL4502-2022, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia emitida en segunda instancia.

3.4. Devuelto el expediente el 9 de julio de 2025, el demandante solicitó al juzgado de primera instancia verificar el ingreso base de liquidación calculado en la providencia de 21 de noviembre de 2018, «incluyendo todos los aportes efectivamente realizados por [el] durante los últimos diez (10)

demandante solicitó al juzgado de primera instancia verificar el ingreso base de liquidación calculado en la providencia de 21 de noviembre de 2018, «incluyendo todos los aportes efectivamente realizados por [el] durante los últimos diez (10) años de cotización al sistema» , en consecuencia, corregir el proveído de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001020400020260146400 Tutela primera instancia No. 155489

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4 3.5. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con auto de 7 de noviemb re de 2025, negó la solicitud de corrección aritmética, pues, a su juicio, el demandante pretendía plantear un nuevo argumento, que «implica un cuestionamiento directo a la validez del contenido de la sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual excede completamente el alcance de la figura contemplada en el artículo 286 ibidem».

3.6. Inconforme, el demandante presentó recurso de reposición, resuelto negativamente por el a quo el 21 de noviembre de 2025.

3.7. A juicio d el libelista, la autoridad accionada no resolvió de fondo su situación, pues en debida forma «aceptó que hay dos cifras disímiles en torno de la mesada reconocida a mi poderdante, razón primaria y única para concluir que su deber subsiguiente es soportar con ejercicios aritméticos t al diferencia numérica».

3.8. Por lo anterior, con la presente acción, solicita dejar sin efecto los autos de 7 y 21 de noviembre de 2025,

deber subsiguiente es soportar con ejercicios aritméticos t al diferencia numérica».

3.8. Por lo anterior, con la presente acción, solicita dejar sin efecto los autos de 7 y 21 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ordinario 11001310502220170026900; en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento «con argumentos fácticos y jurídicos» que «exponga la operación matemática del cálculo del IBL supuestamente ajustada a los parámetros de la ley 100 de 1993 fijados en la sentencia que condujo a la cifra de $9.108.898 de mesada pensional» y, de ser el caso, la modifiquen e incluyan la cifra que realmente corresponde.Radicación No. 11001020400020260146400 Tutela primera instancia No. 155489

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto emitido el 20 de mayo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

5. La accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado2.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 4 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sa la de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, a través de apoderada , al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala

de Casación Laboral.

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además , la

2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron res puestas adicionales.Radicación No. 11001020400020260146400 Tutela primera instancia No. 155489

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6 satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos3.

8. El primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está int egrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

8. El primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está int egrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

(subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable ; y v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de

3 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre

desconocimiento del precedente aplicable ; y v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de

3 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicación No. 11001020400020260146400 Tutela primera instancia No. 155489

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7 estos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

Análisis del caso en concreto

11. En primer lugar, esta Corporación encuentra acreditados los «requisitos generales» de procedibilidad de la

acción invocada, en tanto que:

  1. La demanda de tutela que CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como lo es la afectación a su s derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia al interior de un asunto laboral.
  1. El libelista expuso claramente los aspectos que, según su s criterios, afectaron sus prerrogativas fundamentales.
  1. Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de los fallos de instancias que dirimieron la actuación judicial, pues versan sobre un presunto error aritmético en la operación matemática del cálculo del ingreso base de liquidación -IBLen la mesada pensional.

fallos de instancias que dirimieron la actuación judicial, pues versan sobre un presunto error aritmético en la operación matemática del cálculo del ingreso base de liquidación -IBLen la mesada pensional.

  1. Entre los autos de 7 y 21 de noviembre de 2025, que cuestiona el libelista no se le dirimió el supuesto error aritmético del IBL y el mecanismo constitucional en curso -9 de febrero de 20264-, no pasaron más de 6 meses, por lo que se supera el requisito de la inmediatez.

4 Inicialmente la demanda fue repartida a la Sala Laboral Tribunal de Bogotá en esa fecha.Radicación No. 11001020400020260146400 Tutela primera instancia No. 155489

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  1. Y del anterior re quisito, se desprende que la presente acción no busca atacar una decisión de la misma estirpe.

12. Sin embargo , esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, los proveídos refutados, resultan razonable y no son afectados por defectos trascendentales que ameriten la intervención del juez constitucional.

13. Lo anterior, en la decisión de 7 de noviembre de 2025, el despacho accionado en negativa a la solicitud del actor le indicó que de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, lo solicitado, no constituye una simple corrección aritmética, sino que implica un cuestionamiento directo que debió ser objeto de discusión en el momento

indicó que de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, lo solicitado, no constituye una simple corrección aritmética, sino que implica un cuestionamiento directo que debió ser objeto de discusión en el momento procesal oportuno. Así indico:

14. Le manifestó que la solicitud presentada resultaba improcedente por no ajustarse a los supuestos legales de corrección previstos en el ordenamiento procesal.

15. Respecto a lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto por el máximo Tribunal en materia constitucional en sentencia T429 de 2016, frente a la falta competencia del juez para complementar, reformar o revocar una decisión judicial con el pretexto de corregir un error aritmético:Radicación No. 11001020400020260146400

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9 «7.6 La precedente orientación jurisprudencial es clara al señalar que el juez con el pretexto de corregi r un error aritmético, no tiene la competencia para reformar o revocar una decisión judicial, pues hacerlo implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se incurre en vía de hecho por los defectos orgánico y procedimental, cuando se utiliza erróneamente la figura prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso, en los términos de ley, de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico».

sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso, en los términos de ley, de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico».

16. Lo que, para esta Corte , la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable, coherente y fundada en las normas y jurisprudencia aplicable al caso. En ausencia de arbitrariedad o de desconocimiento evidente de la norma, no puede afirmarse la existencia de un defecto sustantivo, y por tanto, se encuentra vedada la intervención del juez constitucional.

17. Ahora bien, frente a la inconformidad del accionante de que el auto de 21 de noviembre de 2025, que decidió negar la aclaración es susceptible de recursos, se resalta que de conformidad con el inciso 3 del artículo 285 del Código

General del Proceso, lo siguiente:

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo d e duda,Radicación No. 11001020400020260146400 Tutela primera instancia No. 155489

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10 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos , pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrilla fuera de texto)

18. Así las cosas, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, ya que el proveído mediante el cual se le negó la solicitud al actor no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 11001020400020260146400

Tutela primera instancia No. 155489

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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