CSJ - STP9231-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9231-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP9231-2026 Radicación nº 155093 Acta n°. 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA , a través de apoderado, en oposición al fallo emitido el 4 de febrero de 20261, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de abril de 2026.Radicado 11001020500020260011501 Número interno 155093 Impugnación
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vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del recurso de revisión con radicado No. 15001220500020251005700 (en adelante rad. 20251005700).
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunj a, y las ciudadanas Zoila Edith Ballesteros Rincón y Marlen Molina Hurtado, demandante y demandada 2 en el proceso ejecutivo laboral No. 150013105004202000049005 (en adelante rad. 202000049005), respectivamente.
Hurtado, demandante y demandada 2 en el proceso ejecutivo laboral No. 150013105004202000049005 (en adelante rad. 202000049005), respectivamente.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que Zoila Edith Ballesteros Rincón promovió proceso ordinario laboral contra Marlen Molina Hurtado y ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a los demandados al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales causadas durante el tiempo que duró dicho vínculo contractual.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja (radicado 2020 -00049-00), despacho que en audiencia de 2 de junio de 2021 aprobó la conciliación allegada por las partes, «consistente en que los dos demandados se obligan a cancelar la suma de $55.000.000 a favor de la demandante el día 17 de junio de 2021…».
2 Este extremo procesal también estuvo integrado por el aquí accionante ÁLVARO
HERNANDO NIÑO SIERRA.Radicado 11001020500020260011501
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5. En virtud de lo anterior, Zoila Edith radicó demanda ejecutiva laboral para perseguir el pago de las sumas transadas
(rad. 150013105004202000049005).
6. El caso fue asumido por e l Juzgado 4° Laboral del
ejecutiva laboral para perseguir el pago de las sumas transadas (rad. 150013105004202000049005).
6. El caso fue asumido por e l Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja3, autoridad que con auto de 11 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago. El 6 de octubre del mismo año dispuso seguir adelante con la ejecución.
7. El 19 de octubre de 2022 , ÁLVARO HERNANDO promovió incidente de nulidad y solicitó «realizar un control de legalidad de la audiencia de conciliación», postulación desestimada con auto de 14 de febrero de 2023.
8. Inconforme, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Con providencia de 18 de mayo de 2023 se resolvió no reponer la decisión, y concedió la alzada.
9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de 30 de octubre de 2023, confirmó lo decidido por el a quo.
10. El 24 de octubre de 2025, el promotor del amparo «radicó recurso extraordinario de revisión contra el auto que aprobó la conciliación judicial de 2 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral» con fundamento «en las causales
3 Radicado 150013105004202000049005.Radicado 11001020500020260011501 Número interno 155093 Impugnación
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previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso». Esta actuación se identificó inicialmente con el radicado
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previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso». Esta actuación se identificó inicialmente con el radicado 202000049005, pero con posterioridad se asignó el radicado 20251005700.
11. Con providencia de 12 de diciembre de 2025, un Magistrado del referido Tribunal rechazó el recurso de revisión e indicó, en síntesis, que la Ley 712 de 2001, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social aplicable para esa fecha, consagra taxativamente las causales por las cuales procede el aludido mecanismo y, por tanto, no es jurídicamente viable invocar las previstas en el Código General del Proceso.
12. Relató el libelista que al proferir la decisión, no habilitó la posibilidad de «subsanar, adecuar o reconducir el recurso, ni examinó si los hechos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito podían adecuarse en alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001» , y limitó su análisis a un estudio estrictamente formal, con lo cual afectó sus derechos y «garantías mínimas de defensa técnica, lealtad procesal y debido proceso». Asimismo, se mostró inconforme con el trámite impartido al recurso y el hecho de que haya tardado «más de un mes» en registrarlo de manera correcta en el sistema Justicia XXI.
13. En virtud de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2025 y, en su lugar, ordenar al
tardado «más de un mes» en registrarlo de manera correcta en el sistema Justicia XXI.
13. En virtud de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2025 y, en su lugar, ordenar al Tribunal que emita una nueva decisión en la que analice de fondo el recurso extraordinario de revisión, su contenidoRadicado 11001020500020260011501
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material y sustancial, e indique si se adecúa a alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
III. FALLO IMPUGNADO
14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar el accionante no agotó el recurso de súplica que procedía contra la decisión censurada.
15. Agregó que, de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso (aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la Ley 712 de 2001), es procedente interponer súplica contra los autos que se profieran en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión, y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
16. Recordó que acción tutela en procesos ordinarios es excepcional y no puede emplearse como una instancia adicional para revivir términos u oportunidades que no se agotaron de manera oportuna, máxime cuando no se advierte demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
excepcional y no puede emplearse como una instancia adicional para revivir términos u oportunidades que no se agotaron de manera oportuna, máxime cuando no se advierte demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
17. Respecto de las presuntas inconsistencias por la radicación del recurso de revisión, resaltó que dicha falencia fue advertida por la apoderada de ÁLVARO HERNANDO en el trámite de la actuación , y corregida oportunamente por elRadicado 11001020500020260011501
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Tribunal al asignar el número de radicado 20251005700, situación que configuró una ausencia de vulneración.
IV. IMPUGNACIÓN
18. Notificada del contenido del fallo , la apoderada del accionante lo impugnó, con fundamento en que el recurso de súplica era inidóneo e ine ficaz, porque no habilitaba la reconducción del recurso de extraordinario de revisión, ni permitía el análisis sustancial del caso , o corregir el defecto estructural en que incurrió el juzgador.
19. Con argumentos de esa índole, sostuvo que la homóloga Laboral se equivocó al no tener por acreditado el requisito de subsidiariedad , e incurrió en un déficit de motivación por no examinar la idoneidad y eficacia de la súplica, ni el supuesto exceso ritual manifiesto del Tribunal al proferir del auto de 12 de diciemb re de 2025, sin un examen material de los hechos alegados, cercenando así el acceso a la
súplica, ni el supuesto exceso ritual manifiesto del Tribunal al proferir del auto de 12 de diciemb re de 2025, sin un examen material de los hechos alegados, cercenando así el acceso a la administración de justicia.
20. Por lo demás, resaltó que se presentaron «vicios sustanciales de extrema gravedad » en la conciliación judicial aprobada el 2 de junio de 2021, por lo que el estudio del caso debió ser de fondo y no formal. En consecuencia, solicitó conceder el amparo de tutela en los indicados en la demanda.
V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020260011501
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21. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artícu lo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
22. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad
persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
23. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020260011501
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24. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
24.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que
de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
24.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relev ancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos q ue generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4.
24.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de
4 CC C-590/05; reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 11001020500020260011501 Número interno 155093 Impugnación
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fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo
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fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterado en T-084/25).
25. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
26. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión impugnada . Cierto es que la demanda cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia ; sin embargo, no satisface la exigencia de subsidiariedad, pues como se indicó en precedencia, contra el auto de 12 de diciembre de 2025 procedía el recurso de súplica , en los términos descritos en el artículo 3315 del Código General del
5 «Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede
diciembre de 2025 procedía el recurso de súplica , en los términos descritos en el artículo 3315 del Código General del
5 «Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador (…). También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».Radicado 11001020500020260011501 Número interno 155093 Impugnación
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Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 712 de 2001).
27. Como no se agotó ese medio de defensa judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias T-247/24 y T177/25, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extrao rdinarios dispuestos por el
Legislador.
28. Se precisa que la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y no alternativa, por manera que, si lo pretendido es dejar sin efectos una providencia emitida por el juez natural al interior de u n proceso ordinario, su
Legislador.
28. Se precisa que la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y no alternativa, por manera que, si lo pretendido es dejar sin efectos una providencia emitida por el juez natural al interior de u n proceso ordinario, su procedencia depende del cumplimiento de rigurosos y estrictos requisitos, entre ellos el de subsidiariedad. Con esta exigencia no solo se garantiza la seguridad jurídica, sino también la independencia y autonomía judicial, bajo el e ntendido que impone a las partes ventilar y debatir la controversia al interior de la actuación y no por fuera de ella. Ha dicho la jurisprudencia que, «[c]uando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción» (CC sentencia T-211/09, reiterada en T-401/19 y T177/25).Radicado 11001020500020260011501
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29. Si bien la impugnante sostuvo que la exigencia de ese requisito resulta desproporcionada , porque la súplica no era idónea ni eficaz, esta Sala de Tutelas difiere de dicho análisis,
por lo siguiente:
- L a idoneidad de un recurso depende de si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales6.
- Su eficacia, por otro lado, está supeditada a si el medio
por lo siguiente:
- L a idoneidad de un recurso depende de si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales6.
- Su eficacia, por otro lado, está supeditada a si el medio de defensa judicial al que debía acudir, permit ía «brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»7.
30. En el caso sub judice, contrario a lo afirmado por la libelista, el recurso de súplica sí resultaba idóneo y eficaz para garantizar los derechos que estimó transgredidos , por cuanto permitía proponer a la Sala Laboral del Tribunal el supuesto exceso ritual manifiesto alegado, y evaluar por esa vía la posibilidad de adecuar el cas o a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
31. Y es que, el análisis de idoneidad y eficacia realizado por la impugnante, dejó de lado la finalidad del medio de defensa judicial indicado (recurso de súplica), la cual es no es otra que someter la decisión recurrida a escrutinio de los demás magistrados de la Corporación para que resuelvan lo que en derecho corresponda, para i nsistir en los mismos
6 CC sentencias T-204/04, reiterado en SU-379/19 y T-247/24. 7 CC sentencias C-132/18, reiterado en SU-379/19 y T-247/24.Radicado 11001020500020260011501 Número interno 155093 Impugnación
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argumentos que planteó en el recurso extraordinario de
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argumentos que planteó en el recurso extraordinario de revisión, esto es, un análisis de los presuntos vicios sustanciales en que aparentemente incurrió el juez de primera instancia al aprobar la conciliación , proceder que deviene desacertado, porque asume que el libelo debe ser admitido y no queda otro camino que resolver de fondo los problemas jurídicos que propuso.
32. Incluso, nótese que desechó la efectividad de la súplica, por considerar que no habilitaba la reconducción del recurso de extraordinario de revisión; es decir, por no emerger como remedio procesal para subsanar el desatino en que incurrió al acudir a las causales de revisión consagradas en el Código General del Proceso, y no a las previstas en el artículo 31 Ley 712 de 2001, como correspondía.
33. Así las cosas, lo adecuado será confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.Radicado 11001020500020260011501
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expuesto en precedencia.Radicado 11001020500020260011501 Número interno 155093 Impugnación
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2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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