CSJ - STP9233-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9233-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP9233-2026 Radicación n°. 155326 Acta nº. 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA, en oposición al fallo proferido el 20 de abril de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela que presentó en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de mayo de 2026.Radicado 17001220400020260013001 Número interno 155326 Impugnación
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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, el defensor público Juan David Amaya y el del egado de la Procuraduría Mario Fernando
Noreña Chica
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,
en los siguientes términos:
«2.1. A través de escrito signado por Yuams Alberto Díaz Arcila2, en su calidad de privado de la libertad en el centro carcelario de La Dorada (Caldas), expresó que promovía acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de
Arcila2, en su calidad de privado de la libertad en el centro carcelario de La Dorada (Caldas), expresó que promovía acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), al relatar que pese a elevar peticiones ante el referido despacho con el propósito de ser valorado por Medicina Laboral (sic), brillaba ausente respuesta a su misiva.
Narró que reporta complicaciones de salud, toda vez que fue sometido a una cirugía en sus dos dedos, sin embargo, aseguró que el procedimiento médico fue indebidamente practicado, ya que sus extremidades han perdido movilidad; adicionó padecimientos en su tabique, dolores de cabeza y en su dentadura.
Consideró vulnerados sus derechos a la salud, vida, atención médica, dignidad humana, igualdad y de petición, razón por la que rogó el amparo de sus preeminencias fundamentales y en consecuencia se ordene la valoración por Medicina Laboral (…)».
2 Condenado el 3 de mayo de 2019 a 26 años y 8 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, luego de hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y hurto calificado agravado.Radicado 17001220400020260013001 Número interno 155326 Impugnación
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III. FALLO IMPUGNADO
5. El A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA ya había acudido a esta acción constitucional en pretérita
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III. FALLO IMPUGNADO
5. El A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA ya había acudido a esta acción constitucional en pretérita oportunidad con los mismos hechos, causa y objeto.
6. Para el efecto, mencionó que en la tutela con radicado No. 17380318700420260003100 (en adelante rad. 202600031-00), conocida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el aquí libelista elevó idénticas pretensiones, incluida una valoración por Medicina Legal y presuntas falencias en la intervención quirúrgica que le fue practicada , postulaciones que fueron negadas con fallo de 14 de abril de 2026.
7. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que se presentó «identidad en el acontecer fáctico, las pretensiones y en quienes intervienen en esta litis constitucional», por lo que lo adecuado era declarar improcedente el mecanismo de amparo, sin lugar a declarar la cosa juzgada , por cuanto la aludida sentencia no ha sido sometida a eventual revisión por la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado de la decisión el accionante la impugnó , con fundamento en que el área de sanidad del centro carcelario se ha negado a brindarle servicios de salud para elRadicado 17001220400020260013001
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carcelario se ha negado a brindarle servicios de salud para elRadicado 17001220400020260013001 Número interno 155326 Impugnación
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tratamiento de las cirugías de «mano y tabique (sic)» que le fueron practicadas.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales.
10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base enRadicado 17001220400020260013001
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ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revoca rla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela
12. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia3 ha
indicado lo siguiente:
«Cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional.
de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 2024, explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”.
(…)
3 CC sentencia SU-027/21, reiterada en T-504/24 y SU-128/24, entre otras.Radicado 17001220400020260013001 Número interno 155326 Impugnación
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La temeridad en el proceso de tutela. Por otra parte, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 al re gular la temeridad dispone que serán rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una única persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado. Además, prescri be que en el caso de que tal conducta sea ejercida por un abogado “será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años ” y, de ser reincidente, la tarjeta podría ser cancelada».
13. De lo anterior se concluye que, durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de
13. De lo anterior se concluye que, durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (cau sa) y pretensiones (objeto), diferenciándose principalmente en que, para la configuración de la temeridad, se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
14. Además, esta Sala ha establecido qu e la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para los ciudadanos porque, de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente pro porcional en la facultad de la administración para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta yRadicado 17001220400020260013001
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reflexiva justicia4.
15. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante
y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principi os de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho5.
16. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones6.
17. Finalmente, importa mencionar que la Corte Constitucional precisó que una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional
(i) cuando es seleccionada para revisión por esa Corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por
4 CSJ ATP, 1° dic. 2020, rad. 113668, reiterado en STP9612-2024, STP13147-2024. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicado 17001220400020260013001 Número interno 155326 Impugnación
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5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicado 17001220400020260013001 Número interno 155326 Impugnación
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esta corte (CC T -497/20, reiterado por esta Corporación en STP3528-2025).
b. Análisis del caso en concreto
18. Al contrastar las anteriores premisas jurisprudenciales con la situación objeto de análisis, pronto advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, en la medida que el reclamo del accionante ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela dentro del radicado 2026-00031-00.
19. En efecto, en dicho asunto, YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA solicitó ser valorado por Medicina Legal en razón a los servicios de salud recibidos durante la privación de su libertad; es decir, se presentó idéntica pretensión, por los mismos hechos y contra la misma entidad.
20. En la aludida acción de tutela, el fallador (Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada) estableció que no era procedente acceder a su reclamo, por cuanto la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de su condena7 ya valoró ese aspecto en particular y descartó la necesidad de emitir alguna orden en contra de la referida institución. Al respecto, en la sentencia de 14 de abril de 2026 , proferida por el citado despacho , se
indicó:
7 Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.Radicado 17001220400020260013001 Número interno 155326
indicó:
7 Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.Radicado 17001220400020260013001 Número interno 155326 Impugnación
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«Finalmente, en lo relacionado con la procedencia de ordenar desde esta in stancia una valoración por medicina legal en favor del peticionario, según la evidencia persuasiva que obra en el plenario, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, abordó dicha pretensión a través del Auto de sustanciación No. 1141 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el que determinó:
“Por otra parte, el juzgado tiene claro que, si bien el interno solicitó revisión de su caso por medicina legal, es del criterio de que debe realizar una intervención inicial para determinar las atenciones que ha recibido con ocasión de las dos situaciones previamente expuestas. Ello puede llevar, más adelante, a una valoración por medicina legal, que más allá de estados de salud, debe servir para establecer, bajo un peritaje técnico, la concurrencia de enfermedades incompatibles con la vida en reclusión, siendo éste un tema vital en su trabajo y al que se encuentra dedicada, por lo que disponerla desde ya puede conllevar una mayor congestión de esa labor.
En aras de observar lo aquí dispuesto, se REQUERIRÁ a la Dirección y Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada,
puede conllevar una mayor congestión de esa labor.
En aras de observar lo aquí dispuesto, se REQUERIRÁ a la Dirección y Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, al Fondo de Atención en Salud PPL, a la Fiduprevisora S.A, y a la Unión Temporal Medisalud S.A, para que en el menor tiempo posible, INFORMEN a este Juzgado cuáles son las atenciones en salud que le han sido proporcionadas en los últimos tiempos al señor YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA, especialmente relacionadas con las cirugías realizadas en los dedos de su mano derecha la movilidad de los mismos y su deterioro, así como con el problema odontológico que lo aqueja, y si hay alguna atención pendiente de ser suministrada. Deb erán arrimar el HISTORIAL CLÍNICO del sentenciado.
Posteriormente, una vez se contó con la información solicitada a las entidades requeridas, ese Despacho de Vigilancia, aRadicado 17001220400020260013001 Número interno 155326 Impugnación
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través del Auto de Sustanciación Núm. 56 del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) resolvió:
(…) considera el juzgado que ha cumplido su función de vigilancia y que en tales condiciones, ha de culminar su labor en lo relacionado con este aspecto, pues los requerimientos realizados lograron el efecto que se
(…) considera el juzgado que ha cumplido su función de vigilancia y que en tales condiciones, ha de culminar su labor en lo relacionado con este aspecto, pues los requerimientos realizados lograron el efecto que se buscaban, cuál er a el de restablecer las condiciones de salud del recluso (…)».
21. A idéntica conclusión llega esta Sala de Tutelas, al analizar el asunto y no advertir, desde una perspectiva iusfundamental, desatino o incorreción alguna en la gestión y trámite que adelantó el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en orden a salvaguardar y preservar el derecho a la salud del accionante.
22. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la pretensión de YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma postulación que ya elevó en sede de tutela, de manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los que ya fueron conocidos por la mencionada autoridad judicial.
23. Valga mencionar que, si bien el citado f allo no ha sido sometido a eventual revisión ante la Corte Constitucional, ello tan solo impide declarar la cosa juzgada constitucional, más no la improcedencia de la acción, como bien lo concluyó en Tribunal en primera instancia.
24. Finalmente, si bien a través del recurso deRadicado 17001220400020260013001
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impugnación el accionante refirió que el área de sanidad del
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impugnación el accionante refirió que el área de sanidad del centro carcelario aparentemente se ha negado a brindarle servicios de salud para tratar las cirugías que le han practicado, se precisa que tal argumento constituye un hecho novedoso sobre el cual no tuvo oportunidad de ocuparse el A-quo y, por consiguiente, no puede evaluar la Sala en sede de segunda instancia, toda vez que no hizo parte de los sucesos fácticos narrados en el escrito de tutela.
25. Consecuente con lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 17001220400020260013001
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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