CSJ - STP9234-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9234-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP9234-2026 Radicación n°. 155376 Acta nº. 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A.1, a través de apoderado, en oposición al fallo proferido el 16 de enero de 2026 2 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1 En adelante Porvenir S.A. 2 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 11 de mayo de 2026.Radicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés los Juzgados 5, 11, 16, 17, 18, 24, 34 y 43 Laborales del Circuito de la referida ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las AFP Protección S.A., y Colfondos Pen siones y Cesantías S.A., l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría 7
Judicial I de Asunto del Trabajo y Seguridad Social, y Enrique
S.A., y Colfondos Pen siones y Cesantías S.A., l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría 7 Judicial I de Asunto del Trabajo y Seguridad Social, y Enrique Pedraza Mesa, Oliva Castillo Navarro, Carlos Arturo Peña Castro, Nelly Morales Pedraza, Ana Cenuvi eth Correa Sarmiento, Javier Arturo Patarroyo Pulido, Manuel Antonio Camacho Castro, Nolys Alicia Márquez Rivero y Carlos Arturo Charris Gómez, demandantes en los procesos ordinarios laborales con radicados 11001310502420210031400, 11001310503420190052200, 11001310501620230003300, 11001310501120190083800, 11001310500520230013100, 11001310501820220030100, 11001310501720210038300, 11001310501820210051500 y 11001310504320230050000 , respectivamente.
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo indicado en la demanda, los referidos ciudadanos presentaron demandas ordinarias laborales en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con el ánimo que se declarara la ineficacia de su traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual.Radicado 11001020500020250281401
Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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4. El conocimiento de esos asuntos correspondió a los Juzgados 53, 114, 165, 186, 247, 348 y 439 Laborales del Circuito de Bogotá, quienes accedieron a la pretensión reclamada,
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4. El conocimiento de esos asuntos correspondió a los Juzgados 53, 114, 165, 186, 247, 348 y 439 Laborales del Circuito de Bogotá, quienes accedieron a la pretensión reclamada, decretaron la nulidad del traslado y ordenaron a las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., entregar a Colpensiones los aportes a pensión efectuados por los demandantes.
5. Tales decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En algunos casos , adicionó los fallos de primer grado en el sentido de disponer la devolución de comisiones, primas de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
6. Contra lo anterior , la accionante y los demás demandados, interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el Tribunal, por no acreditar interés económico y jurídico para recurrir.
7. Contra esas decisiones presentaron reposición y, en subsidio, queja, pero no prosperaron (en determinados asuntos el recurrente fue Porvenir S.A., y en otros Colfondos S.A. y Colpensiones).
8. Inconforme con lo resuelto en los procesos ordinarios, Porvenir S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el ad quem. En su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se desconoció el precedente
se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el ad quem. En su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU -107 de 2024,
3 Radicado 11001310500520230013100. 4 Radicado 11001310501120190083800. 5 Radicados 11001310501620230003300 y 11001310501720210038300. 6 Radicados 11001310501820210051500 y 11001310501820220030100. 7 Radicado 11001310502420210031400. 8 Radicado 11001310503420190052200. 9 Radicado 11001310504320230050000.Radicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos.
III. FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que Porvenir S.A. no interpuso en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra las providencias que censura (apelación, casación, reposición y, en subsidio, queja).
10. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demanda de amparo no cump lió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte interesada no empleó de manera adecuada los mecanismos ordinarios de defensa judicial
10. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demanda de amparo no cump lió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte interesada no empleó de manera adecuada los mecanismos ordinarios de defensa judicial descritos, previo a acudir a la tutela , y tampoco acreditó la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Porvenir S.A., a través de apoderado, solicitó que se revoque el fallo de primer grado con fundamento en que los juzgadores de instancia se apartaron del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual indicó que no era procedente el traslado de los aportes relacionados con gastos de administración.
12. Precisó, además, que l as sentencias laborales proferidas en los radicados ya mencionados afectan los recursos de la AFP , toda vez que el traslado de dineros que debe efectuar se asume con fondos propios, y no con el ahorro individual de los afiliados.Radicado 11001020500020250281401
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V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en
333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, sal vo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
15. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello,Radicado 11001020500020250281401
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probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello,Radicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
a. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
17. Dada la pretensión de la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito d e la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela10.
17.2. Mientras que los específicos, implican la
10 CC C-590/05; reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterado en T-084/25).
18. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades judiciales ordinarias, con el ánimo de que el juez de tutela aborde
C-590/05, reiterado en T-084/25).
18. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades judiciales ordinarias, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
b. Análisis del caso concreto
19. Porvenir S.A. promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los radicados 11001310502420210031400, 11001310503420190052200, 11001310501620230003300, 11001310501120190083800, 11001310500520230013100, 11001310501820220030100, 11001310501720210038300, 11001310501820210051500 y 11001310504320230050000, en los cuales se accedió a la pretensión reclamada por Enrique
Pedraza Mesa, Oliva Castillo Navarro, Carlos Arturo Peña Castro, Nelly Morales Pedraza, Ana Cenuvieth Correa Sarmiento, Javier Arturo Patarroyo Pulido , Manuel AntonioRadicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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Camacho Castro, Nolys Alicia Márquez Rivero y Carlos Arturo Charris Gómez, respectivamente, y se decretó a su favor la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual, para lo cual el Tribunal ordenó a la accionante devolver a Colpensiones las primas de seguro previsional, gastos de
ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual, para lo cual el Tribunal ordenó a la accionante devolver a Colpensiones las primas de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, captadas de la cuenta de ahorro individual de los demandantes.
20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
21. Se evide ncia además que l a accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
22. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo , ni se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
23. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez, por cuanto acudió a esta acción dentro de un término razonable.
24. Sin embargo, como bien lo concluyó la homóloga laboral, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en los radicados que a continuación se citan:Radicado 11001020500020250281401
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24.1. En el radicado 11001310502420210031400, la
Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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24.1. En el radicado 11001310502420210031400, la actora no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio , queja, que procedía contra el auto que negó la procedencia del recurso de casación.
24.2. En los radicados 11001310503420190052200, 11001310501620230003300 y 11001310501120190083800, no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, pese a que dicho mecanismo procesal la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea (la apelación esas actuaciones fue presentada por Colpensiones).
24.3. En el rad icado 11001310500520230013100, el recurso de reposición y, en subsidio, queja, que presentó contra el auto que le negó la procedencia de la casación, lo radicó de manera extemporánea, lo que implica un uso inadecuado de los mecanismos de defensa judicial q ue no puede ser subsanado por vía de tutela.
24.4. En el radicado 11001310501820220030100, la accionante no promovió recurso de casación, pues éste fue radicado por Colfondos S.A.
25. Este recuento permite afirmar que, para censurar las condenas relacionadas con el traslado de gastos de administración, comisiones, primas de seguro y dineros alojados en el fondo de garantía de pensión mínima, proferidas desde la sentencia de primera instancia , o adicionadas en el
condenas relacionadas con el traslado de gastos de administración, comisiones, primas de seguro y dineros alojados en el fondo de garantía de pensión mínima, proferidas desde la sentencia de primera instancia , o adicionadas en el fallo de segundo grado, (y controvertidas en la presente acción de tutela), la empresa accionante tuvo a su alcance recursos eficaces, pero no los empleó en debida forma.Radicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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26. Así, como la sociedad accionante actuó con negligencia en el trámite de los procesos analizados, precisamente porque no hizo un uso adecuado de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la orden de traslado de los ga stos indicados, la tutela resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
27. Respecto de lo resuelto en los radicados 11001310501820210051500, 11001310501720210038300 y 11001310504320230050000, observa esta Sala que sí se cumple el presupuesto de procedibilidad indicado, puesto que Porvenir S.A. interpuso de apelación contra la decisión de primera instancia, posteriormente instauró demanda de extraordinaria de casación contra el fallo de segundo grado y, ante la negativa del Tribunal de conceder el recurso, presentó reposición y, en subsidio, queja, mecanismos que finalmente no prosperaron porque la Sala homóloga Laboral declaró bien denegada la casación (autos de 20 de mayo11, 28 de mayo12 y 23 de julio de 202513, respectivamente).
no prosperaron porque la Sala homóloga Laboral declaró bien denegada la casación (autos de 20 de mayo11, 28 de mayo12 y 23 de julio de 202513, respectivamente).
28. Así las cosas, es claro que la sociedad accionante agotó la totalidad de los recursos con los que contaba para cuestionar las providencias emitidas en esos asuntos, con independencia de las resultas de aquellos.
29. No obstante lo anterior, esta Sala no a dvierte la existencia de defectos específicos de procedibilidad que impongan modificar o revocar las decisiones allí proferidas.
11 Notificado por estado el 11 de septiembre de 2025. 12 Notificado por estado el 25 de agosto de 2025. 13 Notificado por estado el 8 de septiembre de 2025.Radicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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30. En lo sustancial, la sociedad accionante sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -107 de 2024, según el cual solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional, mientras que los demás conceptos corresponden a rubros y gastos consolidados que no pueden retrotraerse.
31. Pues bien, del análisis de las providencias atacadas y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos expuestos por la impugnante, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que autorizó la devolución de los gastos de administración y demás, están en
tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos expuestos por la impugnante, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que autorizó la devolución de los gastos de administración y demás, están en línea con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que en sent encia CSJ SL1048 -2025 precisó por qué no era aplicable el fallo SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional en relación con los aludidos gastos, dado que dicha deducción es razonable, pues se trata de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público . Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia laboral, sostuvo:
«En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter -partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).
En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima deRadicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima deRadicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.
[…]
De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslad o de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS , para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS , para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jur ídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia , la última deberá en su momento , una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Siste ma General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena , expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan losRadicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877 -2020». (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Criterio reiterado, entre
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artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877 -2020». (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Criterio reiterado, entre otras, en sentencias SL2521 -2025, SL133 -2026 y SL2202026.
32. Así, es claro que la Sala de Casación Laboral, al apartarse de lo consider ado por la Corte Constitucional, estableció de manera clara y debidamente sustentada el motivo para la devolución del total de aportes a los fondos, incluidos los gastos de administración y otros; precedente que fue integralmente acatad o por la Sala Labora l del Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias proferidas en los citados radicados, lo que determina la razonabilidad y legalidad de sus decisiones, por estar argumentadas en el marco jurisprudencial vigente de la especialidad.
33. Acorde con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la precisión de que en los radicados 11001310501820210051500, 11001310501720210038300 y 11001310504320230050000 se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero se niega el amp aro por decisión razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020500020250281401
autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020500020250281401
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2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
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ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 155376
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por PORVENIR SA.
necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por PORVENIR SA. busca la protección de los derechos fundamentales invocados. Desde esa perspectiva, se pretende que en los procesos 11001310502420210031400, 11001310503420190052200, 11001310501620230003300, 11001310501120190083800, 11001310500520230013100, 11001310501820220030100, 11001310501720210038300, 11001310501820210051500 y 11001310504320230050000 se deje sin efectos las sentencias que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en lo que concierne al traslado del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En su lugar, se pretende que sea emitido un nuevoRadicado 11001020500020250281401
Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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pronunciamiento que tenga en cuenta los lineamientos de la sentencia CC SU-107 de 2024 sobre la materia.
3. En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra
Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y
la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. El proceso que se originó, radicado bajo el n.º 11001310501520210052501, fue fallado a mi favor en las instancias ordinarias y en sede de casación por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Con sidero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.Radicado 11001020500020250281401 Número interno 155376 Impugnación de Tutela AFP Porvenir S.A.
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4. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento , en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la
presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento , en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional , ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en a
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