CSJ - STP9235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9235-2026 Radicación nº 155462 Acta n°. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por RAFAEL CARVAJAL URIBE , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana , al interior del radicado No. 68001600025820130043801.Radicado 11001020400020260143800

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 11 Seccional, la Procuraduría 285 Judicial I, ambos de Bucaramanga, el profesional del derecho Edwin René Suárez Martínez (delegado de la Defensoría del Pueblo), la ciudadana Idamis Canabal Sánchez (representante legal de la víctima en el citado proceso) y la abogada Yaneth Myreya Daza Gómez (apoderada de la víctima).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que en contra de RAFAEL CARVAJAL URIBE se adelantó el proceso penal No. 68001600025820130043801, como presunto autor de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso

CARVAJAL URIBE se adelantó el proceso penal No. 68001600025820130043801, como presunto autor de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, agravado».

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024 l o condenó a 206 meses de prisión tras hallarlo responsable del concurso de conductas punibles antes mencionado. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación.Radicado 11001020400020260143800

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de B ucaramanga confirmó integralmente el fallo recurrido con sentencia de 4 de junio de 2024. Contra esta decisión no se presentaron recursos.

7. Refirió el accionante que las referidas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, en especial el principio constitucional de non bis in idem, al procesarlo por hechos por los que ya había sido juzgado, y condenado a 96 meses de prisión.

8. Como consecuencia de lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efecto s las sentencias de primera y segunda instancia , o se ordene la «acumulación jurídica de las

meses de prisión.

8. Como consecuencia de lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efecto s las sentencias de primera y segunda instancia , o se ordene la «acumulación jurídica de las penas en una sola sentencia, aplica ndo el límite punitivo del concurso de delitos».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 19 de mayo de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

9.1. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga remitió copia digital del expediente.

9.2. Al momento del estudio del caso, no se recibieron respuestas adicionales de los demás accionados y vinculados.Radicado 11001020400020260143800 Número interno 155462 Primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL CARVAJAL URIBE, al comprome ter actuaciones de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL CARVAJAL URIBE, al comprome ter actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

12. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.Radicado 11001020400020260143800

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a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

13. Dada la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su

excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal

1 CC C-590/05; reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 11001020400020260143800 Número interno 155462 Primera instancia

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establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de

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establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05, reiterado en T-084/25).

b. Análisis del caso en concreto

14. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo frente a las sentencias condenatorias emitidas contra el accionante. El anál isis se centrará en el fallo de segunda instancia, dado que con dicha decisión culminó el proceso ordinario.

15. En primer término, resulta incuestionable el asunto reviste de relevancia constitucional en tanto que, según la demanda, tal pronunciamiento afectó el derecho fundamental al debido proceso del libelista. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).Radicado 11001020400020260143800

instancia procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).Radicado 11001020400020260143800 Número interno 155462 Primera instancia

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16. En efecto, analizadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal, se observa que el accionante concurrió a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, acto en el cual la judicatura le informó sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, así como el término que tenía para presentarlo y sustentarlo.

17. Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias T-108/03, T -212/06, T480/11, T -375/18 y T -300/05, reiteradas por esta Corporación en STP1544-2026, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa e xcepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

18. Se recuerda que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas,

derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

2 Cfr. CSJ STP5406-2018, reiterado en STP12751-2024 y STP7048-2025, entre otras.Radicado 11001020400020260143800 Número interno 155462 Primera instancia

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19. Adicional a lo expuesto, la demanda tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el interesado no acudió al mecanismo de amparo dentro de un término razonable, entendido este como un lapso de 6 meses, pues la providencia que censura le fue notificada el 4 de julio de 2024, y la acción se ejerció en mayo de 2026.

20. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional3, dicho límite temporal no debe entenderse como un periodo de caducidad, sino que corresponde a un parámetro razonable empleado en algunos casos por la jurisprudencia para declarar improcedente la demanda. En sentencia T-079/18, explicó:

«Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por

«Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

Esta limitación de carác ter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la act uación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de la acción de tutela».

21. Postura reiterada por esa misma Corporación en la

sentencia T-029/25, al indicar:

3 Sentencias T-226/24, T-473/24 y T-029/25.Radicado 11001020400020260143800 Número interno 155462 Primera instancia

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«El requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la tutela de manera oportuna, con relación al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su propósito es la protección inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su natural eza que esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad,

por lo tanto, es inherente a su natural eza que esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.»

22. Por ello, dado que lo pre tendido implica revocar una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y, con ello revertir los efectos de cosa juzgada, la exigencia respecto de este requisito es mayor, por lo que ante la ausencia de una circunstancia que justifique su inactividad, lo adecuado es emplear el parámetro temporal ya descrito y declarar improcedente la tutela.

23. Con relación a la «acumulación jurídica de las penas», solicitada por el libelista como pretensión subsidiaria, se precisa que no es procedente un análisis de esa naturaleza por esta vía excepcional, por cuanto dicha función está reservada al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 460 del Código

de Procedimiento Penal).

24. Como la vigilancia de la condena impuesta a RAFAEL CARVAJAL URIBE fue asumida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, deberá dirigirse a esa autoridad a efectos de obtener un pronunciamiento respecto a la eventual acumulación jurídica que reclama. Además, al interior de dicho trámite podrá proponer los recursos ordinarios que a bien tenga en caso de no estar de acuerdo con la decisión que resuelva de fondo su pretensión.

25. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumpleRadicado 11001020400020260143800

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acuerdo con la decisión que resuelva de fondo su pretensión.

25. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumpleRadicado 11001020400020260143800

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con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, se declarará su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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