CSJ - STP9236-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9236-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9236-2026 Radicación Nº 155067 Aprobado según acta n°. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 1, a través de su apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 16 de enero de 2026, por la homóloga Laboral,

1 CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SAS, GRUPO ASESORÍA EN

SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (GRUPO ASD SAS) y, SERVIS OUTSORCING INFORMÁTICO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SERVIS SAS).Radicado 11001020500020250285701 Impugnación de tutela No. 155067

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por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboraly el Juzgado 1 º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 11001-31-05-0012023-00322-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«(…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Nubia Esther Pineda Julio presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a fin de obtener la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Yoner Alonso Peña Liduñez, como consecuencia de un accidente de tránsito.

Por auto de 11 de abril de 2024 la agencia judicial admitió la demanda. Luego, en proveído de 29 de agosto de la misma anualidad la tuvo por contestada y admitió el llamamiento enRadicado 11001020500020250285701 Impugnación de tutela No. 155067

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garantía formulado por la ADRES contra la Unión Temporal Fosyga 2014.

Mediante memorial radicado el 20 de septiembre de 2024 la Unión Temporal Fosyga 2014, por intermedio de apoderada judicial presentó recurso de reposición en contra del auto de 29 de agosto de 2024 por el cual se admitió el llamamiento en garantía, aduciendo que dicha providencia le fue notificada el

judicial presentó recurso de reposición en contra del auto de 29 de agosto de 2024 por el cual se admitió el llamamiento en garantía, aduciendo que dicha providencia le fue notificada el 17 de septiembre de la misma anualidad.

En auto de 16 de diciembre de 20 24, la célula judicial negó el recurso de reposición por considerarlo extemporáneo, tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía.

Inconforme, la Unión Temporal Fosyga 2014 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue negado por el juzgado mediante proveído del 25 de febrero de 2025, y concedió el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal accionado, corporación que, por proveído del 31 de octubre de 2025, confirmó la decisión adoptada en primera instancia.

Los promotores censuraron las decisiones del 16 de diciembre de 2024 y del 31 de octubre de 2025, al considerar que incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, no se aplicó la disposición contenida en el artículo 66 del CGP, según la cual ‹‹Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial››. Ello, por cuanto el recurso fue tenido por extemporáneo al contabilizarse el término desde la notificación por estado, peseRadicado 11001020500020250285701 Impugnación de tutela No. 155067

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contabilizarse el término desde la notificación por estado, peseRadicado 11001020500020250285701 Impugnación de tutela No. 155067

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a que no se encontraban vinculadas, razón por la cual el cómputo debía realizarse a partir de la notificación personal.

Igualmente, adujo que el ad quem le dio una interpretación errada al inciso 3.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, toda vez que el término para que las llamadas en garantía se pronunciaran inició a correr con la recepción del correo de notificación, sin tener en cuenta los dos días hábiles que consagra la norma.

De otro lado, alegó un defecto material o sustantivo, al aducir que las providencias atacadas dieron una interpretación contraria a la prevista en las normas aducidas, imponiendo exigencias que no estaban previstas en las mismas. En especial, la decisión del Tribunal, ‹‹que le d io un alcance diferente al término de los dos (2) días consagrado en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues consideró que, probada la recepción del mensaje, el plazo para pronunciarse corría de inmediato, sin tener en cuenta el término en comento››.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos los autos de 16 de diciembre de 2024 y 31 de octubre de 2025, en su lugar, se resuelva el recurso de reposición interpuesto por las accionantes y se continúe con el trámite correspondiente. En el

diciembre de 2024 y 31 de octubre de 2025, en su lugar, se resuelva el recurso de reposición interpuesto por las accionantes y se continúe con el trámite correspondiente. En el evento de no reponer la decisión, solicitó que se otorgara el término legal para la contestación del llamamiento.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. El 16 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que el TribunalRadicado 11001020500020250285701

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboraly el Juzgado 1 Laboral del Circuito no incurrieron en los errores que los accionantes le endilg aron, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

5. Además, afirmó que los argumentos esbozados por los actores buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho, por no haberle resultado a fin a sus intereses, por lo que, el simple descontento no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada p or el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificada del contenido del fallo, los integrantes de la

determinación válidamente adoptada p or el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificada del contenido del fallo, los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 , a través de apoderad a, lo impugnaron bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial y afirmaron que la interpretación adoptada por el Tribunal accionando convierte a un mecanismo diseñado para facilitar el acceso a la justicia , en un instrumento para restringir el ejercicio del derecho de defensa.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020250285701

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protec ción inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 , consistente en que se deje sin efecto la decisión proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior

2Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250285701 Impugnación de tutela No. 155067

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del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó el auto emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía ; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

el llamamiento en garantía ; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonab le tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela3.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)

3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250285701 Impugnación de tutela No. 155067

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defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii)

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defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Análisis del caso en concreto

11.1. En el presente asunto, los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 , a través de su apoderad a, pretenden, por esta vía constitucional, dej ar sin efectos la decisión proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo.

11.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que l a accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la

Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que l a accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la decisión proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues contra aquella no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta víaRadicado 11001020500020250285701

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excepcional dentro de un término razonable 4; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

11.3. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judi ciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

11.4. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala aprecia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 31 de octubre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

11.5. Desde ese punto de vista resulta necesario precisar

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

11.5. Desde ese punto de vista resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea

4 La demanda de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025.Radicado 11001020500020250285701 Impugnación de tutela No. 155067

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diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.

11.6. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – en la decisión cuestionada determinó que el problema jurídico por resolver era «i) determinar si el recurso de reposición interpuesto por la llamada en garantía Unión Temporal FOSYGA 2014 en contra del auto que admitió el llamamiento en garantía fue interpuesto en oportunidad, y ii) si el recurso interpuesto interrumpía el término del traslado para contestar la demanda por virtud del artículo 118 del C.G.P.»

11.7. Frente al primer aspecto , la autoridad demandada

el recurso interpuesto interrumpía el término del traslado para contestar la demanda por virtud del artículo 118 del C.G.P.»

11.7. Frente al primer aspecto , la autoridad demandada arguyó que mediante auto del 29 de agosto de 2024 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía formulado por la ADRES contra los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se trataba de una determinación susceptible del recurso de reposición.

11.8. De esa manera, estimó que el tratarse de una decisión que vinculó a un tercero al proceso, el término para interponer y sustentar el recurso se computa desde la notificación de la misma, en consecuencia, el referido término corrió del 18 al 19 de septiembre de 2024 ; sin embargo, elRadicado 11001020500020250285701 Impugnación de tutela No. 155067

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recuso se presentó el 20 del mismo mes y año, lo cual resultaba manifiestamente extemporáneo.

11.9. Ahora, en torno a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la Sala accionada recalcó que la referida normativa trae a colación dos reglas diferentes «(i) la presunción de enteramiento fundada en el envío del mensaje y el transcurso del lapsus (sic) de dos días y ii) la regla de cómputo que exige prueba del acceso o acuse de recibo. Por

«(i) la presunción de enteramiento fundada en el envío del mensaje y el transcurso del lapsus (sic) de dos días y ii) la regla de cómputo que exige prueba del acceso o acuse de recibo. Por ello, señaló que cuando se acreditaba este último supuesto, no resultaba válido aplicar adicionalmente la presunción de los dos días, pu es tal interpretación mezclaba indebidamente ambos regímenes y desconocía el mandato legislativo según el cual los términos inician con el acuse de recibo. De lo anterior, refirió que la conclusión consistía en que, probada la recepción del mensaje, el plazo corría de inmediato, sin esperar el término presuntivo de dos días.»

11.10. Frente al segundo tema, sobre si el recurso interrumpe el término para contestar la demanda, el juez plural consideró que «la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término lo interrumpe hasta que aquel sea resuelto, reanudándose el cómputo a partir del día siguiente a la notificación del auto que decida el recurso, siempre que este haya sido presentado oportunamente, circunstancia que —recalcó— no se configuró en el presente asunto.»

11.11. Además, la Sala accionada indicó que la llamada en garantía no radicó el escrito de contestación de la demanda ni del llamamiento, dentro o fuera del término legal establecido,Radicado 11001020500020250285701 Impugnación de tutela No. 155067

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con lo cual resultaba acertada la decisión del Juzgado demandado.

12. Corolario de lo expuesto , es evidente que , l a

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con lo cual resultaba acertada la decisión del Juzgado demandado.

12. Corolario de lo expuesto , es evidente que , l a determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

13. Contrario a ello, se observa que los accionantes buscan, a través de este mecanismo constit ucional, controvertir el fondo de una decisión en derecho, sin embargo, tal como lo afirmó el a quo, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación

Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 11001020500020250285701

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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