CSJ - STP9238-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9238-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9238-2026 Radicación Nº 155175 Aprobado según acta n°. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL – SINPROECOP, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela emitido 25 de marzo de 2026, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, por la presuntaRadicado 11001020500020260060101

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vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al interior del proceso N°. 68001-31-05-002-2025-00134-01.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«(…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«(…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Ecopetrol SA adelantó proceso especial contra la Subdirectiva de Bucaramanga del Sindicato de Profesionales de Ecopetrol SA –quien hace parte de SINPROECOPa fin de que se ordenara la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la aludida subdirectiva por trasgredir el artículo 391 del CST, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, al no acreditar los 25 miembros requeridos para su constitución.

Por sentencia de 29 de agosto de 2025, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo y, en tal sentido, decretó la disolución de la subdirectiva allí convocada; inconforme con lo decidido, el extremo pasivo presentó recu rso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistraturaRadicado 11001020500020260060101 Impugnación de tutela No. 155175

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que, el 20 de febrero de 2026 confirmó la determinación de primer grado.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación tras considerar que el Tribunal accionado incurrió en error pues no tuvo en cuenta que al interior del citado proceso especial «no se le notific(ó) el auto admisorio de la demanda (como) presidente de la Junta Directiva Nacional de la Organización

tras considerar que el Tribunal accionado incurrió en error pues no tuvo en cuenta que al interior del citado proceso especial «no se le notific(ó) el auto admisorio de la demanda (como) presidente de la Junta Directiva Nacional de la Organización sindical SINPROECOP, que, es quien tiene la representación legal del mencionado sindicato y no las subdirectivas del mismo».

Adicionalmente, criticó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico pues el colegiado no realizó una valoración integral y razonada del material probatorio allegado al plenario y, a su vez, pasó por alto el principio de favorabilidad en materia laboral, lo que implica que «el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no les dable hacerlo en contra del trabajador».

Con base en lo anterior, el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 20 de febrero de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva d eterminación en la que se tengan en cuenta sus argumentos y «el derecho que tenía EL ACCIONANTE de ser vinculado al proceso.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. El 25 de marzo de 2026 la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que el TribunalRadicado 11001020500020260060101

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Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboralno incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que

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Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboralno incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

5. Además, afirmó que los argumentos esbozados por la accionante buscan controvertir el fo ndo de una decisión en derecho y reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado , tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

6. Frente a los reproches efectuados por parte del actor en torno a la falta de notificaci ón y vinculación en el trámite, advirtió que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no elevó esas inconformidades ante el juez natural, como quiera que pudo acudir al incidente de nulidad para que se analizara la configuración de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo , SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL – SINPROECOP, a través de su representante, lo impugnó bajo el argumento que no hubo un pronunciamiento frente a si quien debía ser vinculado de la demanda laboral era el presidente de la subdirectiva o el

PROFESIONALES DE ECOPETROL – SINPROECOP, a través de su representante, lo impugnó bajo el argumento que no hubo un pronunciamiento frente a si quien debía ser vinculado de la demanda laboral era el presidente de la subdirectiva o el represéntate legal del sindicato. Además, afirmó que de losRadicado 11001020500020260060101 Impugnación de tutela No. 155175

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elementos materiales probatorios no se justifica que no fuera vinculado al proceso instaurado por Ecopetrol.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020260060101 Impugnación de tutela No. 155175

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11. En atención a la pretensión formulada por el SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL – SINPROECOP consistente en que se deje sin efecto la decisión proferida el 20 de febrero de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga en la que declaró la disolución de la Subdirectiva del referido Sindicato; e s necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias deRadicado 11001020500020260060101 Impugnación de tutela No. 155175

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tutela2.

11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido

establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretac ión de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Análisis del caso en concreto

12.1. En el presente asunto el SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL – SINPROECOP, a través de su representante, pretende que , por esta vía constitucional, dejar sin efectos la decisión proferida el 20 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar , se emita decisión de reemplazo.

12.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020260060101 Impugnación de tutela No. 155175

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constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la decisión proferida el 20 de febrero de 2026 por la Sala Laboral

constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la decisión proferida el 20 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues contra aqu el no proceden recursos ; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

12.3. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

12.4. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala aprecia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 20 de febrero de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustent ó en el marco legal aplicable.

3 La demanda de tutela se radicó el 5 de marzo de 2026.Radicado 11001020500020260060101 Impugnación de tutela No. 155175

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12.5. Desde ese punto de vista resulta necesario precisar

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12.5. Desde ese punto de vista resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.

12.6. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL – SINPROECOP no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral – en la providencia cuestionada determinó que (i) el referido Sindicato se constituyó como una organización sindical en asamblea del 2 de mayo de 2016, (ii) el domicilio principal es Neiva, (iii) el 1 de noviembre de 2024 se dispuso la creación de la Subdirectiva de Bucaramanga la cual se registró an te el Ministerio del Trabajo el 8 del mismo mes y año, y (iv) Ecopetrol no reconoció esta última, por cuanto los miembros de la junta directiva tienen la sede de trabajo en un municipio distinto.

12.7. Asimismo, estableció que «son funciones del presidente de la directiva, subdirectivas y comités seccionales, cada uno en su respectiva jurisdicción, entre otras, la siguiente: «a. Llevar la representación legal y jurídica de la organización

presidente de la directiva, subdirectivas y comités seccionales, cada uno en su respectiva jurisdicción, entre otras, la siguiente: «a. Llevar la representación legal y jurídica de la organización con todas las facultades y poderes que s e deriven de estaRadicado 11001020500020260060101 Impugnación de tutela No. 155175

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condición». Al respecto, recordó que en sentencia CSJ SL51732020 se indicó:

«jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que la creación de subdirectivas y comités seccionales busca que las organizaciones sindicales puedan ampliar de manera efectiva la participación de sus asociados cuando aquellas se desempeñen en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor. De ahí que, las subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes».

12.8. En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal accionado consideró que el presidente de la referida Subdirectiva ostenta su representación legal y jurídica, lo que l o faculta para representarla en el escenario judicial.

12.9. Adicionalmente, la demandada trajo a colación que conforme con el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo de la Seguridad Social, un sindicato necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. De igual forma el artículo 9 del Decreto 1194 de 1994 prevé que «todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas

o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. De igual forma el artículo 9 del Decreto 1194 de 1994 prevé que «todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros».Radicado 11001020500020260060101 Impugnación de tutela No. 155175

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12.10. De esa manera, una vez analizado el caso en concreto advirtió que:

«los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Bucaramanga no laboran en dicho municipio sino en Piedecuesta, circunstancia que impide tener por acreditado el presupuesto mínimo exigido por la ley y por los propios estatutos sindicales para su constitución. Así, la subdirectiva carece desde su origen de uno de los elementos estructurales que habilitan su existencia jurídica autónoma dentro de la organización sindical (…)»

13. Corolario de lo expuesto , es evidente que , la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico, pues ante el incumplimiento de un presupuesto jurídico esencial para la válida constitución de la Subdirectiva seccional, la misma no puede tener una representatividad real y por ende, ejercer funciones.

14. Contrario a ello, se obs erva que el accionante busca, a través de este mecanismo constit ucional, controvertir el

Subdirectiva seccional, la misma no puede tener una representatividad real y por ende, ejercer funciones.

14. Contrario a ello, se obs erva que el accionante busca, a través de este mecanismo constit ucional, controvertir el fondo de una decisión en derecho, sin embargo, tal como lo afirmó el a quo , por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.Radicado 11001020500020260060101

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15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación

Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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