CSJ - STP924-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP924-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP924-2022 Radicación N.° 121265 Acta 16 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS MAURICIO CELIS DUARTE , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2021 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca: “2.1. De la tutela. Narra el actor que desde el 11 de agosto de 2015 se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca – EPMSC ARAUCA condenado a 13 años y 6 meses por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y el 02 de junio de 2021, solicitó al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARAUCA conceder su libertad condicional, por cuanto desde octubre de 2015 es monitor educativo en el centro carcelario, y ya cumplió tres quintas partes
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARAUCA conceder su libertad condicional, por cuanto desde octubre de 2015 es monitor educativo en el centro carcelario, y ya cumplió tres quintas partes de la pena impuesta. Sin embargo, indica que la autoridad judicial negó el beneficio deprecado porque “faltaba una mínima fracción de tiempo para cumplir el beneficio”, por lo que el 12 y 25 de octubre hogaño nuevamente deprecó la concesión del subrogado, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Por ende, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada otorgar su libertad condicional”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Arauca negó el amparo invocado tras advertir que, en realidad, en el auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca dejó claro que no es posible concederle beneficio o subrogado penal alguno al accionante, 2CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia pues el delito por el cual fue condenado tiene prohibición expresa en la Ley 1098 de 2006. Dicha decisión fue confirmada en sede de apelación el 3 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca. Por lo anterior, las veces que LUIS MAURICIO CELIS DUARTE ha vuelto a solicitar la libertad condicional, el
3 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca. Por lo anterior, las veces que LUIS MAURICIO CELIS DUARTE ha vuelto a solicitar la libertad condicional, el juzgado accionado se ha atenido a lo resuelto con anterioridad (autos del 3 de junio y del 21 de octubre de 2021). Con esto, el Tribunal evidenció que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto la situación fáctica y jurídica del condenado no ha variado, pues LUIS MAURICIO CELIS DUARTE fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y no le puede ser concedido ningún tipo de beneficio en virtud del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de LUIS MAURICIO CELIS DUARTE, quien sostiene que el a quo desconoció que “el beneficio de libertad condicional no es un subrogado penal, es un derecho que requiere ciertas condiciones objetivas cumplidas”. 3CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia En este sentido, señala, en términos generales, que si bien el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dispone que no es posible concederle beneficios o subrogados penales a quienes hayan sido condenados por un delito sexual contra menores de catorce años, aquella disposición en realidad “no versa sobre los niños, niñas y adolescentes, sino que contiene regulaciones para los adultos responsables de ciertos delitos” y, por
menores de catorce años, aquella disposición en realidad “no versa sobre los niños, niñas y adolescentes, sino que contiene regulaciones para los adultos responsables de ciertos delitos” y, por tanto, aunque se aplique el principio pro infans, “está prohibido cercenar las garantías mínimas superiores de la dignidad humana, el debido proceso, la libertad, la igualdad, entre otros, prevalido de una aparente protección al menor”. Así, en su opinión, si el interno cumple con el término exigido para acceder a la libertad condicional y, además, ha presentado buena conducta durante su reclusión, debe concedérsele el subrogado deprecado, pues, de centrarse en el hecho de que la víctima fuera un menor de edad, se estaría estudiando la gravedad de la conducta una vez más, lo cual no le corresponde al juez que vigila la pena. Agrega que, como el derecho penitenciario está enfocado en la reinserción del condenado, debe estudiarse el asunto en el contexto actual y, por eso, “aunque el sujeto pasivo del mismo en su momento según el plenario del proceso fue una menor de edad, hoy en día las circunstancias de tiempo, modo y lugar han cambiado y por ende ya no hay riesgo alguno para la misma ni tampoco para la sociedad”. Por lo anterior, solicita que: 4CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia “[S]e aplique el beneficio de la libertad condicional a mi representado […] o en caso de ser denegado, el mejor beneficio
Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia “[S]e aplique el beneficio de la libertad condicional a mi representado […] o en caso de ser denegado, el mejor beneficio posible para el mismo, toda vez que ha cumplido con los requisitos de ley al respecto y no hay a la fecha desde el inicio de su reclusión ni condena, señalamiento de reproche alguno que pueda generar su denegación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS MAURICIO CELIS DUARTE contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LUIS MAURICIO CELIS DUARTE cuestiona, por medio de la acción de amparo, los autos del 3 de junio y del 21 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
DUARTE cuestiona, por medio de la acción de amparo, los autos del 3 de junio y del 21 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, mediante los cuales se abstuvo de 5CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia resolver nuevamente la solicitud de concesión de la libertad condicional solicitada y, en cambio, se estuvo a lo resuelto el 19 de diciembre de 2019 (rad. 81-001-61-09-534-2009-80249). Sostiene que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 El auto del 19 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, no está siendo cuestionado en esta oportunidad.
De hecho, el accionante es enfático en que requiere que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, pues considera que: i) en la actualidad ya cumplió el término de la pena exigido en la norma para acceder al subrogado deprecado; ii) la víctima del delito por el que fue condenado ya no está en riesgo, pues ahora es mayor de edad; y iii) el artículo 199 de la Ley 1098 no puede aplicarse, aun en virtud del principio pro infans, cuando vulnera derechos adquiridos como lo es la libertad condicional.
ya no está en riesgo, pues ahora es mayor de edad; y iii) el artículo 199 de la Ley 1098 no puede aplicarse, aun en virtud del principio pro infans, cuando vulnera derechos adquiridos como lo es la libertad condicional. Por ende, en el presente trámite de amparo no se someterá a control constitucional dicha decisión. Solamente se traerá a colación lo siguiente: 6CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia i) En el auto en mención, el juzgado ejecutor advirtió que: “[E]l delito de Actos sexuales con menor de catorce años, se encuentra excluido del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, situación que deja suficientemente clara la interpretación del artículo 68 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que si bien dicha normativa no contempló tal prohibición, esto no debe interpretarse como una derogatoria o una modificación a la Ley 1098 de 2006, toda vez que prevalece la norma de carácter especial sobre la de carácter general”. ii) Seguido a ello, el accionante interpuso el recurso de apelación contra dicho auto y, en su resolución, la negativa fue confirmada el 3 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca. En ese fallo, el juzgado de segunda instancia resolvió que: “[P]ara acometer el examen de los disensos planteados por el señor LUIS MAURICIO CELIS DUARTE, resulta absolutamente
En ese fallo, el juzgado de segunda instancia resolvió que: “[P]ara acometer el examen de los disensos planteados por el señor LUIS MAURICIO CELIS DUARTE, resulta absolutamente necesario precisar la fecha de acaecimiento de los hechos que motivaron la iniciación y que conllevaron a la atribución de su responsabilidad como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, dado que los mismos delimitan el marco jurídico sobre el cual debe girar el presente pronunciamiento, advirtiéndose desde ya que éstos tuvieron acaecimiento el 20 de marzo de 2009, según se dio a conocer en denuncia formulada por la progenitora de la menor M.D.G.R., aunado a advertirse que la conducta recayó sobre una menor víctima, quien para la época sólo contaba con 9 años de edad. Conforme a lo anterior, se precisa que los hechos por los cuales se el imprimió el juicio de reproche al señor CELIS DUARTE, ocurrieron indiscutiblemente, dentro del marco jurídico trazado por la Ley 1098 de 2006, la que dicho sea de paso, entró a regir desde el 08 de noviembre de 2006, específicamente en cuanto a las prescripciones establecidas por el Legislador en el artículo 199 ejúsdem [sic]. Así las cosas, al examinar el texto de la norma en cita, encontramos que ésta en forma clara y precisa contiene, entre 7CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia
encontramos que ésta en forma clara y precisa contiene, entre 7CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia otras prohibiciones, que “No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”, en tratándose de “los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes” […] Dígase igualmente que la prohibición en mención no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, pues obsérvese que las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia, esto es, la Ley 1098 de 2006, son normas de carácter especial, y esta última es de carácter general, por lo que no resulta aplicable al caso presente, ya que, como se reitera, la víctima es una menor de edad y en virtud de ello es que opera la prohibición reseñada en líneas que anteceden. […] Conforme a lo expuesto se tiene que el precepto prohibitivo en mención no deja asomo de duda, ni margen de interpretación diferente, que no sea la que nos informa su contenido gramatical, por lo que resulta forzoso colegir que en el caso presente no puede otorgarse el beneficio pretendido”. 4.2 Posteriormente, el accionante solicitó la concesión del subrogado penal nuevamente, por lo que, en autos del 3 de junio y del 21 de octubre de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca resolvió estarse
del subrogado penal nuevamente, por lo que, en autos del 3 de junio y del 21 de octubre de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca resolvió estarse a lo resuelto con anterioridad, pues: “[N]o se proponen argumentos jurídicos nuevos y/o diferentes a los ya invocados en la petición anterior […] no se puede pretender que el Despacho realice un nuevo pronunciamiento de fondo, más aún cuando en autos anteriores se ha explicado que existe prohibición expresa de otorgar la libertad condicional a quienes hayan sido condenados por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, tal y como se puede verificar en la Ley 1098 de 2006, la cual no fue modificada por la Ley 1709 de 2014”. Así, aunque el accionante requiere que se estudie de fondo la solicitud presentada, el juzgado es claro al establecer que la negativa debe mantenerse en virtud de la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 8CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia 2006, que establece que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, “[n]o procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”1. En conclusión, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues el debate, como se vio, “tiene una solución legal que no admite
Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”1. En conclusión, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues el debate, como se vio, “tiene una solución legal que no admite interpretaciones subjetivas” (CSJ STP9831, 3 ago. 2021, Rad. 117961; y STP15050, 9 nov. 2021, Rad. 119978; entre otras) , como las que pretende hacer valer en esta oportunidad el apoderado del accionante. Del mismo modo, los autos controvertidos no resultan arbitrarios ni caprichosos, pues es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998). De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 1 El accionante está purgando la pena de 13 años y 6 meses que le fuera impuesta tras ser hallado penalmente responsable por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 9CUI 81001220800020210005301
1 El accionante está purgando la pena de 13 años y 6 meses que le fuera impuesta tras ser hallado penalmente responsable por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 9CUI 81001220800020210005301 Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues los autos controvertidos fueron emitidos en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
10CUI 81001220800020210005301
Número Interno 121265 Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11