CSJ - STP9240-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9240-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
FREDDY FERNANDO ROMERO TORRES
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP9240-2026 Radicación N.º 154925 Acta n°. 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala s e pronuncia sobre la impugnación formulada por la apoderada de FREDDY FERNANDO ROMERO TORRES, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado contra el Juzgado 44º Penal del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad y «presunción de inocencia».Radicado 11001220400020260123901
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2. Al presente trámite se vinculó al despacho de la Magistrada Yaneth Liliana Martínez Palma, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado o
110016000050201940363.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de primera instancia, en los
siguientes términos:
110016000050201940363.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de primera instancia, en los
siguientes términos:
«El demandante, mediante apoderada, refirió que, el 16 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de C onocimiento de Bogotá lo condenó, por concusión, a 108 meses de prisión y 85 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionales públicas, así como le negó mecanismos sustitutivos de la pena y subrogados penales, en decisión que se encuentra en estudio, en sede de segunda instancia, en esta corporación, y en la que se dispuso, de manera inmediata, emitir orden de captura en su contra, con ocasión de la que fue aprehendido el 28 de enero de 2026.
Consideró que se transgreden sus derechos al debido proceso, de presunción de inocencia y a la libertad, toda vez que la orden de detención no fue debidamente motivada y no se encuentra en firme, así como no cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces, pues, pese a que se presentó recurso de apelación, esperar que sea resuelto implica que se perpetúe el daño en el tiempo, sin justificación. Aunado a que, en la sentencia SU 220 de 2024, la Corte Constitucional concluyó que la tutela es procedente en estos casos.
Para finalizar, entre otras c onsideraciones, alegó que se cumplen los requisitos generales y específicos deRadicado 11001220400020260123901
concluyó que la tutela es procedente en estos casos.
Para finalizar, entre otras c onsideraciones, alegó que se cumplen los requisitos generales y específicos deRadicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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3 procedibilidad del amparo, que no pretende que se decida o resuelva la apelación, sino cuestionar la orden de captura que se determine si el despacho accionado vulneró sus derec hos con dicha decisión, pues, en su criterio, pese a que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal permite que el juez pueda disponer la aprehensión anunciado el sentido del fallo o en la sentencia, tales presupuestos no se agotan con el estudio sobre la procedencia de subrogados penales, sino que deben valorarse todos los factores particulares del caso, además de que las razones relacionadas con que debe garantizarse la convivencia pacífica entre miembros de la sociedad y evitar la indignación soci al que surge cuando condenados permanecen en libertad tras atentar contra la administración pública no fueron debidamente justificadas y lo relacionado con que la presunción de inocencia fue derruida, desconoce su garantía a la doble instancia, explicaciones, en su opinión, genéricas, innecesarias, inadecuadas, desproporcionadas y que no atienden los criterios establecidos en la jurisprudencia y sus condiciones particulares.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías y se ordene:
«… Dejar sin efectos, el párrafo segundo, del numeral
particulares.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías y se ordene:
«… Dejar sin efectos, el párrafo segundo, del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó que, por el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se librara en forma inmediata la orden de captura en contra de FREDY FERNANDO ROMERO TORRES, hasta tanto la correspondiente sala de decisión penal, de este Tribunal defina. el recurso de apelación interpuesto contra es a determinación de primera instancia. En consecuencia, disponer que el juzgado accionado de manera
»… Como consecuencia de lo anterior, disponer que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, de forma inmediata, expida la boleta de libertad a favor del ciudadano FREDY FERNANDO ROMERO TORRES, en el proceso penal con CUI: 1100160 - 00050 – 2019-4036300 – NI 415336.Radicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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»… Remitir de manera inmediata al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “Picota”, en el cual se encuentra privado de la libertad el ciudadano ROMERO TORRES, la boleta de libertad que se libre en favor del
ciudadano FREDY FERNANDO ROMERO TORRES.
Carcelario Metropolitano de Bogotá “Picota”, en el cual se encuentra privado de la libertad el ciudadano ROMERO TORRES, la boleta de libertad que se libre en favor del
ciudadano FREDY FERNANDO ROMERO TORRES.
»Precisar que el presente amparo no interfiere ni sustituye el trámite del recurso de apelación actualmente en curso ante el Tribunal Superior de Bogotá» (La transcripción es textual).»
III. FALLO IMPUGNADO
4. En sentencia de 1 3 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado.
4.1. Como aspecto preliminar, consideró que la demanda reunió los requisitos generales de procedibilidad establecidos para la tutela contra providencia judicial. En particular, frente al requisito de subsidiariedad, concluyó que, si bien está en curso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, e l actor cuestiona la orden de captura emitida de manera inmediata y materializada en enero del año en curso, contra lo que no cuenta con otro mecanismo más expedito para la protección deprecada.
4.2. No obstante, no evidenció la configuración de alguno de los requisitos específicos. En ese sentido, indicó que la decisión cuestionada sí estuvo debidamente motivada, pues el Juzgado 44º Penal del Circuito de Bogotá explicó que la pena impuesta superaba el límite previsto para acceder a subrogados o beneficios penales y que, además, seRadicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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subrogados o beneficios penales y que, además, seRadicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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5 configuraba la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal. Agregó que la autoridad judicial también valoró la gravedad de los hechos y concluyó que la privac ión de la libertad era necesaria, sin que ello obedeciera a una actuación caprichosa, arbitraria o desproporcionada.
4.3. Asimismo, destacó que, conforme a los artículos 296, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento está facultado para ordenar la captura inmediata del condenado desde el anuncio del sentido condenatorio del fallo o en la sentencia, incluso antes de que esta cobre ejecutoria, especialmente cuando no procede ningún sustituto penal. Por ello, estimó que la privación de la libertad del accionante obedecía al cumplimiento de una condena válidamente impuesta y no implicaba vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
4.4. Finalmente, el Tribunal indicó que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para replantear controversias propias del proceso penal, máxime cuando el actor contaba con el recurso de apelación para controvertir integralmente la sentencia condenatoria y sus efectos. Añadió que no se advertía la configuración de una vía de hecho ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020260123901
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vía de hecho ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020260123901
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5. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. 5.1. Sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir órdenes de captura emitidas con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, aun cuando esté pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
5.2. Afirmó que la providencia accionada no satisfizo el estándar reforzado de motivación exigido para ordenar la captura inmediata de una persona cuya condena no se encuentra ejecutoriada, pues el juzgado se limitó a invocar razones generales relacionadas con la gravedad del delito, la improcedencia de subrogados penales y los fines de prevención general de la pena, sin valorar las circunstancias particulares del caso. Entre ellas, destacó que los hechos investigados ocurrieron varios años antes de la sentencia, que el procesa do carecía de antecedentes, tenía arraigo conocido, compareció voluntariamente al proceso y no existían elementos que evidenciaran riesgo de reiteración delictiva, afectación a la víctima o peligro para la comunidad.
que el procesa do carecía de antecedentes, tenía arraigo conocido, compareció voluntariamente al proceso y no existían elementos que evidenciaran riesgo de reiteración delictiva, afectación a la víctima o peligro para la comunidad.
5.3. Asimismo, sostuvo que el Tribunal omit ió examinar de fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela y terminó avalando una motivación que calificó de genérica, aparente y desproporcionada. En ese sentido,Radicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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7 cuestionó expresiones contenidas en la sentencia condenatoria relativas a la nece sidad de preservar la convivencia pacífica, evitar la indignación social y reafirmar la lucha contra la corrupción, al considerar que corresponden a razonamientos abstractos, punitivos y desligados de las particularidades del accionante.
5.4. Adicionalmente, alegó que la acción de tutela sí resultaba procedente porque la afectación al derecho a la libertad era actual y continuada, mientras que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria llevaba cerca de veinte meses sin resolverse. Agregó que el c ontrol constitucional solicitado no pretende sustituir la competencia del juez natural ni reabrir el debate sobre responsabilidad penal, sino únicamente verificar si la orden de captura cumplió el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal.
5.5. Finalmente, invocó decisiones recientes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el propio
de captura cumplió el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal.
5.5. Finalmente, invocó decisiones recientes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el propio Tribunal Superior de Bogotá en asuntos similares, en las que, según afirmó, se concedió el amparo al evidenciarse motivaciones i nsuficientes o genéricas para ordenar la captura inmediata del condenado antes de la ejecutoria de la sentencia. Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder la protección constitucional y dejar sin efectos la orden de captura librada contra FRE DDY FERNANDO ROMERO TORRES.Radicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal al declarar improcedente el amparo deprecado por FREDDY FERNANDO ROMERO TORRES, al concluir que no se configuró vulneración alguna de sus derechos fundamentales con ocasión de la orden de captura librada en la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado 44º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pese a que dicha decisión no se
fundamentales con ocasión de la orden de captura librada en la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado 44º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pese a que dicha decisión no se encuentra ejecutoriada.
8. De entrada, la Sala advierte que el Tribunal de primera instancia dio por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, consideró superado el requisito de subsidiariedad, pese a encontrarse en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, al estimar que la controversia planteada recaía específicamente sobre la ordenRadicado 11001220400020260123901
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9 de captura librada con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
9. Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido en anteriores oportunidades una postura distinta frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se cuestionan órdenes de captura dispuestas en sentencias condenatorias no ejecutoriadas, al considerar que dichas determinaciones forman parte integral de la sentencia penal y, por tanto, deben ser examinadas por el juez natural a través de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal1.
10. No obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024, unificó su jurisprudencia en torno a esta materia y concluyó que, en casos como el presente, la acción de tutela sí resulta procedente para
10. No obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024, unificó su jurisprudencia en torno a esta materia y concluyó que, en casos como el presente, la acción de tutela sí resulta procedente para examinar la motivación de la orden de captura, aun cuando se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria2.
11. En ese contexto, aun cuando la Sala mantiene las consideraciones que históricamente ha expuesto sobre la naturaleza unitaria de la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, lo cierto es que, en atención al precedente constitucional vigente y a las
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicados 142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913. 2 En dicha providencia, la Corte Constitucional consideró que el recurso de apelación no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera oportuna el derecho fundamental a la libertad cuando la controversia no recae sobre la responsabilidad penal declarada en la sentencia, sino específicamente sobre la motivación que sustenta la restricción inmediata de la libertad personal.Radicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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10 particularidades del caso bajo examen —en el que el accionante cuestiona específicamente la motivación de la orden de captura y actualmente se encuentra privado de la libertad —, se entenderá superado el requisito de subsidiarieda d y se abordará el estudio material de los defectos alegados.
cuestiona específicamente la motivación de la orden de captura y actualmente se encuentra privado de la libertad —, se entenderá superado el requisito de subsidiarieda d y se abordará el estudio material de los defectos alegados.
Caso concreto
12. En el presente asunto, FREDDY FERNANDO ROMERO TORRES promovió acción de tutela contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la orden de captura librada en su contra en la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2024, dentro del proceso penal adelantado por el delito de concusión. En ese contexto, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, y solicitó dejar sin efectos dicha determinación, así como ordenar su libertad hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio.
13. Mediante sente ncia de 1 3 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras concluir que, aunque la acción satisfacía los presupuestos generales de procedibilidad, en el caso concreto no se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales ni un defecto por falta de motivación. En particular, consideró que la orden de captura encontraba sustento suficiente en la improcedencia deRadicado 11001220400020260123901
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11 beneficios o subrogados penales, en la gravedad de la
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11 beneficios o subrogados penales, en la gravedad de la conducta atribuida y en las facul tades previstas en los artículos 296 y 450 de la Ley 906 de 2004.
14. Analizada la impugnación, la Sala encuentra que la determinación adoptada resulta acertada, razón por la cual se anticipa que la providencia impugnada será confirmada.
15. Examinada la actuación, la Sala coincide con el Tribunal en que, prima facie, no se advierte la configuración de un defecto ostensible por falta de motivación ni el desconocimiento del precedente constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
15.1. En efecto, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de proferir la sentencia condenatoria el acusado no se encuentra privado de la libertad, el juez podrá ordenar su captura para hacer efectiva la pena, siempre que lo considere necesario.
15.2. La referida normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -342 de 2017, en la cual se advirtió que la orden de encarcelamiento prevista en dicha disposición respeta las garantías propias del debido proceso y no desconoce el principio de presunción de inocencia.Radicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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12 15.3. A su turno, la Sala de Casación Penal ha señalado que, cuando en una sentencia condenatoria se impone una
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12 15.3. A su turno, la Sala de Casación Penal ha señalado que, cuando en una sentencia condenatoria se impone una pena privativa de la libertad y se niegan los subrogados o mecanismos sustitutivos de la sanción, la regla general consiste en disponer la captura inmediata del condenado para hacer efectiva la pena impuesta. Así lo explicó en la providencia CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918, en los siguientes términos:
«Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se l e niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal ma ndato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor
impuesta. Y si tal ma ndato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amp lia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de u na grave enfermedad […]»Radicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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13 15.4. Conforme a lo expuesto, no resulta discutible la facultad que asiste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, incluso cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
15.5. Precisamente, en la sentencia cuestionada, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no se limitó a negar los mecanismos sustitutivos de la pena por razones meramente objetivas. Por el contrario, luego de advertir que el delito de concusi ón se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales conforme al artículo 68A del Código Penal, realizó consideraciones adicionales relacionadas con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento intramural.
15.6. En ese se ntido, el despacho accionado invocó expresamente el precedente contenido en la decisión
adicionales relacionadas con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento intramural.
15.6. En ese se ntido, el despacho accionado invocó expresamente el precedente contenido en la decisión STP5495-2023 de la Sala de Casación Penal, según el cual el juez debe complementar el análisis de procedencia de la captura inmediata mediante un juicio de proporcional idad que valore circunstancias propias del caso concreto y del procesado. A partir de ello, estimó que la privación de la libertad resultaba necesaria, entre otras razones, para garantizar la convivencia pacífica, preservar la confianza ciudadana en las instituciones públicas, evitar la sensación de impunidad frente a conductas de corrupción y asegurar el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta por un delito contra la administración pública.Radicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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14 15.7. Adicionalmente, la jueza de conocimiento consideró que la m edida era adecuada y proporcional en atención a la gravedad de la conducta atribuida, al quantum de la pena impuesta y a la necesidad de proteger los bienes jurídicos comprometidos, concluyendo que la restricción inmediata de la libertad constituía una res puesta razonable frente a la conducta por la cual se emitió condena en primera instancia.
15.8. En ese contexto, aun cuando el accionante discrepa de las razones expuestas por el juzgado y las considera insuficientes, genéricas o desproporcionadas, lo
instancia.
15.8. En ese contexto, aun cuando el accionante discrepa de las razones expuestas por el juzgado y las considera insuficientes, genéricas o desproporcionadas, lo cierto e s que la providencia cuestionada sí contiene una motivación explícita encaminada a justificar la necesidad de la captura inmediata, por lo que no puede afirmarse, al menos en esta sede excepcional, que se esté ante una decisión arbitraria, caprichosa o absolutamente inmotivada.
16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se evidencia, prima facie, una actuación arbitraria o carente de motivación que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada.
17. No obstante, la Sala estima pertinente precisar que, dado que en el presente asunto se dieron por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se efectuó un a nálisis material de los defectos alegados por el accionante,Radicado 11001220400020260123901
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15 técnicamente lo procedente era negar el amparo invocado y no declararlo improcedente, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia. Sin embargo, dicha imprecisión conceptual no afecta el sentido de la decisión adoptada, pues, en todo caso, no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
conceptual no afecta el sentido de la decisión adoptada, pues, en todo caso, no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 1 3 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado por FREDDY FERNANDO ROMERO TORRES contra el Juzgado 44º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001220400020260123901 Número interno 154925 Impugnación
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16 Cúmplase,
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