CSJ - STP9241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9241 -2025 Radicación n° 145997 Acta N° 131

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintic inco (2025)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Hélver Fernando Sánchez Suárez, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que, por un lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación y declaró improcedente la protección invocada en lo referente al actuar de las Fiscalía s 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y 1ª Local Unidad de Violencia Intrafamiliar y Delitos Querellables de San Gil , al interior de los radicados 100016000050202255076 y 686796000151202150677.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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“Refiere el accionante que, a raíz de las actuaciones surtidas al interior de un proceso de nulidad de contrato, decidió formular denuncia por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad, tráfico de influencias, fraude procesal, cohecho y concierto para delinquir contra Holger Abudio Torres Mantilla quien fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil y los

autoridad, tráfico de influencias, fraude procesal, cohecho y concierto para delinquir contra Holger Abudio Torres Mantilla quien fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil y los abogados Carlos Andrés Navarro García, Oscar Humberto Acevedo Gutiérrez y Luz Helena Saavedra, denuncia que fue asignada en etapa de indagación a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Bucaramanga bajo radicado 110001-6000-050-2022-55076. Posteriormente, el 2 de agosto de 2023 recibió un oficio en el cual le informaron sobre el archivo de su denuncia frente al delito de prevaricato por acción, sin embargo, nada se indicó respecto a los demás punibles, por tal motivo, el 30 de mayo de 2024 presentó una solicitud encaminada a obtener copia del expediente y deprecando se practicarán algunas pruebas que consideró importantes. El 12 de junio de 2024 recibió respuesta de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal en la cual le indicaron que el expediente se encontraba a su disposición en la secretaría del despacho, sin embargo, omitió pronunciarse sobre las pruebas cuya práctic a deprecó en su petición inicial. El 14 de abril de 2025 logró obtener copia del proceso, percatándose que la orden de archivo vulneró sus derechos fundamentales como víctima y favoreció injustificadamente al indiciado Holger Abudio Torres Mantilla, pues estimó es latente que dicho ciudadano incurrió en las conductas punibles objeto de su denuncia. Por otra parte, señaló que la Fiscalía Primera Local de San Gil le informó que el funcionario judicial Torres Mantilla presentó una

que dicho ciudadano incurrió en las conductas punibles objeto de su denuncia. Por otra parte, señaló que la Fiscalía Primera Local de San Gil le informó que el funcionario judicial Torres Mantilla presentó una denuncia en su contra por los delitos de injuria y calumnia, radicado 686796000151202150677, por ende, solicitó a la Fiscal realizar un interrogatorio al indiciado la cual se realizó el 18 de marzo de 2025 a las 10:00 am, sin embargo, la diligencia fue precedida por la asistente fiscal y no por la titular del despacho, lo que consideró deviene en una irregularidad. Acto seguido la asistente suspendió el interrogatorio por temas personales, suscribiendo el acta de la diligencia para, minutos después, arribar al lugar la señora Fiscal con su progenitora, quien sin leer lo que manifestó en su interrogatorio, le notificó que debía presentarse el 21 de marzo para el traslado del escrito de acusación. En virtud de lo anterior, demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando en consecuencia (i) se anule la orden de archivo expedida al interior de la investigaciónCUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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con radicado 110001 -6000-050-2022-55076; (ii) ordenar a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “entregue resultados de investigación y practicar las pruebas que se omitieron”; (iii) se ordene a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal verificar los registros de ingreso de personas al Club Campestre de Bucaramanga en las fechas

Judicial de Bucaramanga “entregue resultados de investigación y practicar las pruebas que se omitieron”; (iii) se ordene a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal verificar los registros de ingreso de personas al Club Campestre de Bucaramanga en las fechas señaladas en su denuncia a fin de que obren como prueba en la indagación; y (iv) se ordene a la Fiscalía Primera Local de San G il que culmine su interrogatorio y le permita aportar pruebas en su defensa. Posterior a instaurar la demanda de tutela, esto es en memorial del 8 de mayo, el actor informó que el día 6 anterior se realizó el traslado del escrito de acusación en su contra por los delitos de injuria y calumnia, alegando que la Fiscalía Primera Local de San Gil no realizó un correcto descubrimiento probatorio, pues enunció elementos de conocimiento que no ha practicado a la fecha”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer lugar, en lo concerniente a la solicitud de nulidad que el accionante pretende se emita en contra de la orden de archivo proferida, consideró que Hélver Fernando Sánchez Suárez incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, contaba con la posibilidad de solicitar el desarchivo de la investigación con radicado 110001-6000-050-202255076, adelantada por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , ante los jueces de control de garantías, situación que tornaba improcedente el amparo deprecado.

De otra parte, en cuanto a las presuntas transgresiones acaecidas en el interrogatorio realizado al demandante y en

ante los jueces de control de garantías, situación que tornaba improcedente el amparo deprecado.

De otra parte, en cuanto a las presuntas transgresiones acaecidas en el interrogatorio realizado al demandante y en los avances de la indagación con radicado 686796000151202150677, señaló que no se evidenciaba ninguna irregularidad en el proceder de la Fiscalía 1ª LocalCUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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Unidad de Violencia Intrafamiliar y Delitos Querellables de San Gil.

Estimó que , en cuanto al interrogatorio realizado, consideró que, contrario a lo indicado por la demandante, la asistente de la Fiscal sí podía presidir dicha diligencia, esto en atención a la Resolución No. 00285 del 4 de julio de 2024, “por medio de la cual se prorrogan las atribuciones transitorias para cumplir funciones de Policía Judicial a los servidores de públicos de la Fiscalía General de la Nación que ocupen los empleos de Asistentes de Fiscal I, II, III y IV”, lo que permitía descartar, en este punto, la violación alegada.

En lo relacionado con las labores investigativas, más concretamente con las pruebas aportadas por la Fiscalía 1ª Local Unidad de Violencia Intrafamiliar y Delitos Querellables de San Gil, señaló que, en virtud de la petición realizada por Sánchez Suárez, el 18 de marzo de 2025, se realizó la diligencia de interrogatorio , misma en la cual, la asistente fiscal al finalizar la diligencia indagó al accionante:

realizada por Sánchez Suárez, el 18 de marzo de 2025, se realizó la diligencia de interrogatorio , misma en la cual, la asistente fiscal al finalizar la diligencia indagó al accionante: “desea agrego (sic) algo más”, a lo cual el actor, contestó: En este momento lo que me resta decirle al despacho que mediante un memorial me permitiré allegar elementos materiales probatorios que soportan mis afirmaciones y solicitando se llame a declarar al señor Sergio Ardila Gualdrón, que con posterioridad allega ré sus datos de ubicación atendiendo a que se encuentra fuera del país, también al señor German Fuentes a que aclare la situación. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella int ervinieron una vez leída y aprobada como aparece siendo las 12:10 pm”.CUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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De lo anterior, concluyó que el ente acusador, sí accedió a la solicitud presentada por el demandante, no obstante, lo pretendido por el actor es que se le dé otra oportunidad para continuar rindiendo su versión, petición a la que, la fiscalía, en el desarrollo de sus competencias investigativas, no permitió, lo que de ninguna manera significa que se hubieran cercenado sus garantías, por cuanto, de las labores ya desarrolladas, la Fiscal estimó que era necesario proceder con el traslado del escrito de acusación.

Por lo anterior, señaló que , no se evidenciaba la vulneración aludida, pues ante la imposibilidad de conminar a la Fiscalía a escuchar nuevamente en interrogatorio a

con el traslado del escrito de acusación.

Por lo anterior, señaló que , no se evidenciaba la vulneración aludida, pues ante la imposibilidad de conminar a la Fiscalía a escuchar nuevamente en interrogatorio a Sánchez Suárez, pues de hacerlo estaría el juez de tutela invadiendo las órbitas propias del ente acusador, máxime cuando no existe ninguna obligación legal para que el ente acusador actúe en tal sentido.

En cuanto, al traslado del escrito de acusación realizado el 6 de mayo de 2025, por parte de la Fiscalía 1ª Local Unidad de Violencia Intrafamiliar y Delitos Querellables de San Gil , del cual el accionante señala que no fue realizado en debida forma el descubrimiento probatorio, indicó que dichas controversias deben ser planteadas y resueltas al interior de la actuación que se sigue en contra de Sánchez Suárez, lo que, de la misma manera, evidenciaba la improcedencia del amparo invocado.

Finalmente, en cuanto a la postulación presentada el 21 de mayo de 2024, ante la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el A-quo Constitucional, consideró que, dicha delegada noCUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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había dado respuesta completa, pues había omitido informar, en varios de los apartes del requerimiento realizado, “las razones por las cuales este despacho se negó a la práctica de esta prueba”, situación que ameritaba la intervención del Juez de tutela.

había dado respuesta completa, pues había omitido informar, en varios de los apartes del requerimiento realizado, “las razones por las cuales este despacho se negó a la práctica de esta prueba”, situación que ameritaba la intervención del Juez de tutela.

Por lo tanto, en ese tópico, amparó el derecho fundamental de petición de Sánchez Suárez , en consecuencia, ordenó “a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a emitir y notificar una respuesta de fondo, congruente y clar a a las pretensiones primera a la séptima consignadas en la solicitud radicada por Helver Fernando Sánchez Suárez el 21 de mayo de 2024”.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien indicó que el fallador de primer grado, erró en el análisis de las pretensiones expuesta en la demanda de tutela, pues, equivocadamente el ente acusador lo está procesando por la comisión de los delitos de injuria y calumnia, “situación que desborda la lógica por cuanto ha sido la misma Fiscalía General de la Nación por medio de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el tribunal de Bucaramanga por su negligencia investigativa, es que hoy me veo envuelto en esta deshonra publica, vulnerando así mis derechos; por un lado como víctima y hoy como indiciado.

Sostuvo que, inexplicablemente su derecho a denunciar un hecho punible, “ hoy se catalogue como injuriaCUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997

víctima y hoy como indiciado.

Sostuvo que, inexplicablemente su derecho a denunciar un hecho punible, “ hoy se catalogue como injuriaCUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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y calumnia” cuando la propia fiscalía, no ha realizado de manera adecuada las investigaciones necesarias al interior del proceso por él denunciado.

Indicó que, el archivo de la denuncia que instauró y ordenado por la fiscalía, se fundó en que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil “ había avalado lo ejecutado en primera instancia por ABUNDIO TORRES, SITUACIÓN QUE ES FALSA, pues su decisión fue revocada precisamente en lo que ha motivado mi denuncia”.

Como sustento de lo anterior, señaló que la fiscalía erró en su consideración de archivo , pues la denuncia instaurada, se encontraba soportada en la práctica de testimonios y pruebas que no se practicaron al interior del proceso civil, y que, por ende, llevaron a “tomar esta decisión de perjudicar los intereses personales del suscrito”, al interior de dicha causa.

Relató que, tal como lo explicó en su denuncia “ el demandante junto con su esposa siempre EXIGIAN QUE EL DINERO PRODUCTO DEL NEGOCIO FUERA DEVUELTO POR EL SUSCERITO (sic) COMO PERSONA Y EN EFECTIVO, pues según ellos YO LO TENIA EN MIS CUENTAS BANCARIAS, así lo demuestran los correos y amenazas que recibí directamente por los esposos ACEVEDO SAAVEDRA y llamadas extorsivas por presuntos miembros del Bloque Calima”.

según ellos YO LO TENIA EN MIS CUENTAS BANCARIAS, así lo demuestran los correos y amenazas que recibí directamente por los esposos ACEVEDO SAAVEDRA y llamadas extorsivas por presuntos miembros del Bloque Calima”.

Resaltó que, el Juez 2º Civil del Circuito de San Gildenunciado al interior del radicado 110001 -6000-050-2022-55076-, sin justificación legal se extralimitó en la decisión adoptada al interior del proceso de nulidad de contrato que cursaba enCUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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su despacho, aunado a “las desbordadas medidas cautelares y otras actuaciones muy sospechosas del operador judicial dentro de este proceso”.

Sostuvo que, al interior del referido expediente, el operador judicial, omitió i) indicar que el apoderado de los demandantes había fungido como secretario de su despacho, ii) no actualizó la información del proceso en la página web de la rama judicial, lo que impidió tener conocimiento de las actuaciones cursadas y, iii) no realizó un adecuado estudio del material probatorio obrante, entre ellos los distintos testimonios que permitían acreditar las irregularidades acaecidas.

Por lo anterior, expuso su inconformismo con la orden de archivo decretada por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , toda vez que, los hechos atrás referidos, “debieron investigarse utilizando los mecanismos de prueba necesarios para buscar la verdad”.

Señaló que, con base en dicha orden de archivo, el 6 de

toda vez que, los hechos atrás referidos, “debieron investigarse utilizando los mecanismos de prueba necesarios para buscar la verdad”.

Señaló que, con base en dicha orden de archivo, el 6 de mayo de 2025 , la Fiscalía 1ª Local Unidad de Violencia Intrafamiliar y Delitos Querellables de San Gil procedió a acusarlo de los delitos de i njuria y calumnia, situación que no hubiera ocurrido si el ente acusador hubiera realizado una investigación integra a la denuncia por él interpuesta.

En los anteriores términos, el impugnante manifestó su inconformismo con el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, esto es, la decisión de archivo proferida, el 2 de agosto de 2023, al interior del radicado 1100016000050202255076 emitida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en cuanto al proceso seguido en su contra por los delitos de injuria y calumnia cursada en el expediente 686796000151202150677, en tanto, el accionante centró su

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en cuanto al proceso seguido en su contra por los delitos de injuria y calumnia cursada en el expediente 686796000151202150677, en tanto, el accionante centró su motivo de disenso en dichas actuaciones judiciales.

Así, el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó o no, al declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Hélver Fernando Sánchez Suárez , en tanto, el accionante había incumplido con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, i) en cuanto a la orden de archivo emitida en el radicado 1100016000050202255076, no había solicitado su desarchivo ante los jueces de control de garantías, mecanismo idóneo para tal fin y, ii) en lo relacionado con la actuación seguida en su contra en el expedienteCUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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686796000151202150677, el actor cuenta con los mecanismos de defensa al interior del proceso, mismo que al encontrarse en curso impide la intervención del juez de tutela.

De la orden de archivo emitida en el radicado 1100016000050202255076

A fin de resolver l a problemática planteada en este punto, la Sala , en primera medida, abordará el tema relacionado con el fundamento legal y jurisprudencial que facultan la solicitud de desarchivo de la investigación, para posteriormente dirimir el caso concreto.

Desarchivo de la investigación

punto, la Sala , en primera medida, abordará el tema relacionado con el fundamento legal y jurisprudencial que facultan la solicitud de desarchivo de la investigación, para posteriormente dirimir el caso concreto.

Desarchivo de la investigación

Frente al desarchivo, la Corte ha esbozado que resulta improcedente adoptar decisión en ese sentido a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación y, en caso de existir controversia, pueden acudir al juez con función de control de garantías.

Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 20041 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C -1154/2005, que declaró condicionalmente exequible el citado canon, en el entendido

1 «ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, disp ondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.».CUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión

Helver Fernando Sánchez Suárez

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que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas ajenas al texto original).

Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y

garantías”. (Negrillas ajenas al texto original).

Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, soli citar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.CUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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En el sub-judice se observa que Hélver Fernando Sánchez Suárez cuestiona la orden de archivo emitida el 2 de agosto de 2023 2, por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , al interior del radicado 1100016000050202255076.

Decisión que, el accionante, considera transgresora de sus derechos fundamentales, en tanto considera que el ente acusador no realizó una adecuada investigación, pues dejó de utilizar “los mecanismos de prueba necesarios para buscar la verdad”.

Dicho esto, la Sala advierte que, tal como señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el accionante incumplió uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que no

Dicho esto, la Sala advierte que, tal como señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el accionante incumplió uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que no agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba al interior de dicha actuación , previo a acudir a la presente actuación constitucional.

Pues, el interesado contaba con la posibilidad de solicitar de manera directa al delegado fiscal el desarchivo de la investigación, de acuerdo a lo señalado en el canon 79 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo estipulado en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, tal y como fue expuesto en el acápite anterior de las consideraciones de este fallo.

Es así, que, solo agotados esos pasos, de manera excepcional, el juez constitucional en el marco de la acción

2 Actuación de la que, el accionante tuvo conocimiento en su totalidad el 14 de abril de 2025.CUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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de tutela estaría facultado para analizar la razonabilidad de las determinaciones adoptadas.

A partir de ese panorama, es claro que no es facultativo de la víctima escoger el mecanismo de defensa judicial que estime conveniente –ordinario o acción de tutela - para controvertir la decisión de archivo de la actuación penal adoptada por la autoridad competente.

En tanto, no se avizora que Sánchez Suárez hubiera acudido ante la Fiscalía a cargo de cada indagación y solicitar

controvertir la decisión de archivo de la actuación penal adoptada por la autoridad competente.

En tanto, no se avizora que Sánchez Suárez hubiera acudido ante la Fiscalía a cargo de cada indagación y solicitar su desarchivo, el cual es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la que hoy cuestiona en sede de tutela y, en caso de no prosperar, tenía la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías e insistir en su pretensión de reanudar la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación al interior de la aludida causa.

Así las cosas, el juez en sede de tutela se encuentra inhabilitado para impartir la orden deprecada por el accionante, pues un pronunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter subsidiario y residual que rige la acción de tutela.

Por lo anterior, en este punto, la Sala confirmar á la improcedencia del amparo deprecado.

De la denuncia con radicado 686796000151202150677CUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previs tos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa

de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previs tos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judicialesCUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la

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idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el caso concreto, según lo fijado, tanto en el libelo introductorio como en el fallo cuestionado y en el escrito de impugnación, se advierte que en virtud de la denuncia instaurada por Holger Abudio Torres Mantilla en contra de Hélver Fernando Sánchez Suárez por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, la Fiscalía 1ª Local Unidad de Violencia Intrafamiliar y Delitos Querellables de San Gil, el 6 de mayo de 2025, procedió con el traslado del escrito de acusación al procesado.

Hélver Fernando Sánchez Suárez estima que dicha investigación vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, el ente acusador equivocadamente lo procesó por el simple hecho de denunciar un delito del que fue víctima, aunado a que, en el transcurrir de dicha investigación se presentaron una serie de irregularidades probatorias, las cuales, conllevaron finalmente a que se emitirá el escrito de acusación en su disfavor.

La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad tampoco se cumple en este tópico, porque la acción de tutela se dirige contra una causa que se halla en curso. P or ende, los cuestionamientos y

La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad tampoco se cumple en este tópico, porque la acción de tutela se dirige contra una causa que se halla en curso. P or ende, los cuestionamientos y solicitudes que el hoy accionante, eleva en este escenarioCUI: 68001220400020250038501 Tutela de 2ª instancia nº. 145997 Helver Fernando Sánchez Suárez

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constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial . Pues , ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las com

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