CSJ - STP9242-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9242-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 05001222000020260002301 Radicado interno 154994 Impugnación

LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9242-2026 Radicación Nº 154994 Acta n.°. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur contra la sentencia del 17 de abril de 2026, proferida por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Medellín

(Antioquia), mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso de LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA; negó la acción promovida contra la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y laCUI 05001222000020260002301 Radicado interno 154994 Impugnación

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2 Secretaría de Movilidad de Itagüí; y declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la Secretaría de Movilidad de Envigado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de primera instancia, en los

siguientes términos:

Envigado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de primera instancia, en los

siguientes términos:

«De la demanda y sus anexos se desprende que el Juzgado 5º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025, declaró la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles propiedad del accionante, identificados con FMI Nos. 001-683633, 001-683710, 001-683667, el 20 % del 50C1032307 y los vehículos de placas IUB -347 y KHL526, decisión que no fue objeto de recurso y se encuentra ejecutoriada.

No obstante, señaló que, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, las limitaciones al dominio aún subsisten en los ce rtificados de tradición y libertad, lo que explica que de manera constante acuden personas a su apartamento manifestando interés en adquirirlo a través de la SAE.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso de LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA, al considerar acreditado que, pese a existir unaCUI 05001222000020260002301

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3 decisión judicial ejecutoriada que declaró la ilegalidad de las

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3 decisión judicial ejecutoriada que declaró la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre varios bienes de su propiedad y ordenó adelantar las gestiones necesarias para restablecer el statu quo , algunas de las anotaciones registrales aún continuaban vigentes.

3.1. En primer lugar, el Tribunal descartó la existencia de vulneración atribuible al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales —SAE—. Explicó que dichas entidades acreditaron haber adelantado las actuaciones de su competencia para materializar el levantamiento de las cautelas, mediante la expedición y remisión de los respectivos oficios dirigidos a las oficinas de registro y autoridades de tránsito competentes. Añadió que l a SAE tampoco podía proceder a la devolución material de los inmuebles mientras subsistieran las limitaciones al dominio inscritas en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.

3.2. En contraste, estimó demostrada la vulneración de las garantías fundamentales del actor por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y Medellín – Zona Sur, al advertir que las medidas cautelares seguían registradas pese a que, desde julio de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá había remitido los oficios orientados a obtener su cancelación, actuación

medidas cautelares seguían registradas pese a que, desde julio de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá había remitido los oficios orientados a obtener su cancelación, actuación posteriormente reiterada por la Fiscalía 10 Especializada deCUI 05001222000020260002301 Radicado interno 154994 Impugnación

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4 Extinción de Dominio en abril de 2026. Consideró que las explicaciones ofrecidas por dichas oficinas no desvirtuaban el incumplimiento advertido ni justificaban la persistencia de las anotaciones restrictivas sobre los bienes del accionante.

3.3. Con fundamento en ello, ordenó a dichas Oficinas de Registro que, dentro del término de cinco (5) días hábiles, dieran cumplimiento al auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que recaían sobre los inmuebles identificados con los FMI Nos. 001-683633, 001 -683710, 001 -683667 y el 20 % del inmueble con matrícula 50C-1032307.

3.4. Finalmente, respecto de la Secretaría de Movilidad de Envigado, declaró improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto derivada de un hecho superado, al constatar que dicha entidad levantó las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo de placas KHL-526

de Envigado, declaró improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto derivada de un hecho superado, al constatar que dicha entidad levantó las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo de placas KHL-526 durante el trámite de tutela. En cuanto a la Secretaría de Movilidad de Itagüí, negó el amparo al evidenciar que el vehículo de placas IUB -347 no registraba limitaciones al dominio.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos deCUI 05001222000020260002301

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5 Medellín – Zona Sur impugnó el fallo y solicitó su revocatoria parcial, al considerar que la orden impartida por el Tribunal carece de claridad suficiente para ef ectos de su cumplimiento.

4.1. Expuso que el auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, únicamente declaró la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares que recaían sobre los i nmuebles objeto de controversia; sin embargo, no contiene una orden expresa dirigida a la Oficina de Registro tendiente a cancelar las anotaciones correspondientes. Agregó que dicho despacho judicial tampoco ha radicado formalmente esa providencia ante la entidad registral.

4.2. Manifestó, además, que desconoce si la referida decisión judicial se encuentra ejecutoriada y sostuvo que,

anotaciones correspondientes. Agregó que dicho despacho judicial tampoco ha radicado formalmente esa providencia ante la entidad registral.

4.2. Manifestó, además, que desconoce si la referida decisión judicial se encuentra ejecutoriada y sostuvo que, conforme al artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, la cancelación de una inscripción registral requiere una orden judicial o adminis trativa expresa en tal sentido. En consecuencia, afirmó que no resulta claro si debe proceder a cancelar las medidas cautelares o simplemente dejar constancia de la declaratoria de ilegalidad dispuesta por el juez de extinción de dominio.

4.3. Con fundamento e n lo anterior, sostuvo que la providencia impugnada dejó “en el aire la forma en que debe proceder la Oficina de Registro” , razón por la cual solicitó revocar la orden impartida o, en su defecto, aclarar el alcanceCUI 05001222000020260002301 Radicado interno 154994 Impugnación

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6 concreto de las actuaciones que debe adel antar la entidad registral frente a las anotaciones cuestionadas.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.

6. Problema jurídico a resolver

6.1. En el presente caso, corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín erró al conceder el amparo de los derechos

quien es superior funcional.

6. Problema jurídico a resolver

6.1. En el presente caso, corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín erró al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso de LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur-, dar cumplimiento al auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, pese a que —según la entidad impugnante— dicha providencia no contiene una orden expresa de cancelación de las medidas cautelares registrales, en los términos exigidos por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

Caso concreto.CUI 05001222000020260002301 Radicado interno 154994 Impugnación

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7. En el presente as unto, LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, pues, pese a que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025, declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas sobre varios bienes de su propiedad, algunas de las anotaciones registrales correspond ientes aún continuaban vigentes,

declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas sobre varios bienes de su propiedad, algunas de las anotaciones registrales correspond ientes aún continuaban vigentes, afectando la libre disposición de sus inmuebles y vehículos.

8. Al resolver la solicitud de amparo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que únicamente se configuraba vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y Medellín – Zona Sur-, por cuanto, pese a haber recibido los oficios librados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Ext inción de Dominio de Bogotá y por la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio, dirigidos a materializar el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, para la fecha de emisión del fallo las anotaciones respectivas aún permanecían inscritas.

9. En contraste, negó el amparo respecto de la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales —SAE—, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y la Secretaría de Movilidad de Itagüí, al no advertirCUI 05001222000020260002301

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8 vulneración atribuible a dichas entidades, y declaró improcedente la acción frente a la Secretaría de Movilidad de Envigado, al configurarse un hecho superado, dado que esa autoridad ya había levantado las limitaciones que recaían

8 vulneración atribuible a dichas entidades, y declaró improcedente la acción frente a la Secretaría de Movilidad de Envigado, al configurarse un hecho superado, dado que esa autoridad ya había levantado las limitaciones que recaían sobre el vehículo correspondiente.

10. Inconforme con la anterior determinación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur-, impugnó la decisión al considerar que la orden impartida por el Tribunal resulta ambigua, en tanto dispuso dar cumplimiento al auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025; sin embargo, dicha providencia —según afirma— no contiene una orden expresa de levantamiento o cancelación de las medidas cautelares inscritas sobre los inmuebles, circunstancia que, a su juicio, impide ejecutar registralmente lo pretendido por el accionante, conforme a las exigencias previstas en el artículo 62 de la Ley 1579 de

2012.

11. De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, la controversia en segunda instancia no gi ra en torno a la legalidad del auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, ni frente a la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares que recaí an sobre los bienes del accionante, aspectos que no fueron objeto de discusión en esta actuación. El debate se contrae a establecer si el Tribunal acertó al concluir que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur debía adelantar lasCUI 05001222000020260002301

actuación. El debate se contrae a establecer si el Tribunal acertó al concluir que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur debía adelantar lasCUI 05001222000020260002301 Radicado interno 154994 Impugnación

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9 actuaciones necesarias para materializar el levantamiento de las anotaciones registrales correspondientes, pese a que la providencia judicial referida no utilizó expresamente las expresiones “cancelar” o “levantar” las medidas cautelares.

12. Para la Sala, la inquietud planteada por la entidad impugnante no resulta irrazonable. En efecto, el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 prevé que las inscripciones registrales únicamente pueden cancelarse en virtud de orden judicial o administrativa, dentro de un sis tema caracterizado por la formalidad y precisión de los actos sometidos a registro.

Además, se advierte que el auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025 no incorporó, en su parte resolutiva, una orden expresa dirigida a las oficinas de registro en la que, de manera literal, se dispusiera cancelar las anotaciones correspondientes a las medidas cautelares previamente inscritas.

13. No obstante, el análisis de la actuación no puede efectuarse de manera fragmentada o aislada, limitándose exclusivamente a una lectura literal de una expresión específica del resolutivo judicial. Por el contrario, la providencia debía interpretarse integralmente y en armonía con las determinaciones adoptadas en ella.

14. Así, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado

específica del resolutivo judicial. Por el contrario, la providencia debía interpretarse integralmente y en armonía con las determinaciones adoptadas en ella.

14. Así, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Ext inción de Dominio de Bogotá no solo declaró la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas sobre los bienes del accionante, sino que ademásCUI 05001222000020260002301

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10 ordenó oficiar a las autoridades compe tentes “para que realicen las gestiones pertinentes tendientes a restablecer el statu quo” y dispuso la devolución de los bienes a su propietario.

15. En ese contexto, resultaba razonable concluir que las limitaciones registrales que recaían sobre los inmuebles debían desaparecer, pues carecería de sentido declarar ilegales las cautelas, ordenar el restablecimiento del statu quo y disponer la devolución de los bienes, mientras subsistían indefinidamente las anotaciones que impedían el ejercicio pleno del derecho de dominio del accionante.

16. A ello se suma que, con posterioridad al auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025, la Fiscalía 10

Especializada de Extinción de Dominio libró el Oficio 32 F102026 del 8 de abril de 2026, mediante el cual solicitó expresamente el “inscribir en los respectivos folios de matrícula el Levantamiento y cancelación de medidas cautelares” de Suspensión del Poder Dispositivo, Embargo y

2026 del 8 de abril de 2026, mediante el cual solicitó expresamente el “inscribir en los respectivos folios de matrícula el Levantamiento y cancelación de medidas cautelares” de Suspensión del Poder Dispositivo, Embargo y Secuestro que pesan sobre los folios de matrículas No. 001683633, 001-683710 y 001 -683667 de propiedad del señor

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17. Precisamente con fundamento en similar oficio (31

F10-2026) y en la providencia judicial emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro procedió a efectuar la cancelación registral correspondiente, dejando constancia de queCUI 05001222000020260002301 Radicado interno 154994 Impugnación

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11 actuaba “conforme lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C.”.

18. Lo anterior demuestra que sí existían actos suficientes para materializar registralmente el levantamiento de las medidas cautelares y que, contrario a lo sostenido por la impugnante, el contenido y alcance de las órdenes impartidas por el juez de extinción de dominio podían ser comprendidos y ejecutados razonablemente por las autoridades registrales competentes.

19. Ahora bien, aun si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur estimaba insuficiente o imprecisa la redacción del auto interlocutorio

autoridades registrales competentes.

19. Ahora bien, aun si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur estimaba insuficiente o imprecisa la redacción del auto interlocutorio No. 28 del 28 de marzo de 2025, lo procedente era solicitar la correspondiente aclaració n o complementación a la autoridad judicial competente, o requerir precisión adicional frente al trámite registral a seguir. Lo que no resultaba constitucionalmente admisible era mantener indefinidamente vigentes unas anotaciones registrales derivadas de m edidas cautelares que ya habían sido declaradas ilegales por la jurisdicción especializada de extinción de dominio.

20. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al conceder el amparo de los derechos f undamentales invocados y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur adelantar las actuaciones necesariasCUI 05001222000020260002301

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12 para materializar el levantamiento de las medidas cautelares que aún afectaban los bienes del accionante, y que la orden impartida en el fallo de tutela resulta suficientemente clara para producir el efecto registral pretendido, tal como ocurrió frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro-. Por tanto, la providencia impugnada será confirmada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—

Bogotá – Zona Centro-. Por tanto, la providencia impugnada será confirmada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1º CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2026, proferida por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso de LEONARDO AUGUSTO RAMÍRE Z SERNA frente a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y Medellín – Zona Sur; negó la acción de tutela respecto de la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales —SAE—, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y la Secretaría de Movilidad de Itagüí; y declaró improcedente el amparo frente a la Secretaría de Movilidad de Envigado, por las razones expuestas en precedencia.CUI 05001222000020260002301 Radicado interno 154994 Impugnación

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2º NOTIFICAR a las p artes e intervinientes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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