CSJ - STP9243-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9243-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP9243-2026 Radicación Nº 155078 Acta n.°. 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el fallo de 10 de abril de 202 6, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca ), que declaró improcedente y negó la acción de tutela pro movida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la salud y la vida.Radicado 76001220400020260063401
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2. Al presente trámite fueron vinculados la Nueva
EPS, AFP Porvenir, AFP Protecci ón, Colpensiones y el FOMAG.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes
términos:
«Del confuso escrito de tutela se extrae que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa acude al amparo constitucional, al
Cali, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
«Del confuso escrito de tutela se extrae que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa acude al amparo constitucional, al considerar que, en la decisión de tutela adoptada el 9 de agosto del año 2021, el señor Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no tuvo en cuenta el precedente horizonta l y vertical sobre la estabilidad laboral reforzada, especialmente la Sentencia T020 de 2021, dada la condición de salud, y la Sentencia SU354 de 2017 sobre el monto e indemnización en despidos de empleados del Estado sin motivación.
Explicó que, conforme a los registros clínicos que allegó, padece de epilepsia focal, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastornos somatomorfos y de personalidad, cuyas patologías le impiden trabajar, sumado a que las EPS Cosmitet, Nueva EPS, Viv Uno A y la IPS Capitolio incumplieron sus obligaciones de atención en salud.
Que ha sido desvinculado de múltiples empleos de forma ilegal, incluyendo de la Policía Nacional, en donde sufrió de persecución laboral por su estado de salud, sin que los operadores judiciales hubier an reconocido la estabilidad laboral, para lo cual trajo a colación la Sentencia SU354 de 2017, de la que extrajo la subregla del reintegro y pago de salarios dejados de percibir por nulidad de un acto de retiro.Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación
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salarios dejados de percibir por nulidad de un acto de retiro.Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación
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3 Narra hechos acaecidos en 1988, 1995 y 201 4 con solicitudes de reconocimiento de un pago de 2.500 millones o el reconocimiento retroactivo de incapacidades desde 1970.
Solicitó que se ordene el pago de la pensión de invalidez, el suministro del tratamiento para la epilepsia, ansiedad, depresión, trastorno bipolar y somatización.
Pidió que se ordene, al Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Cali, revocar sus decisiones por vulneración del derecho a la igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y que se disponga el reintegro laboral con el pago de salarios dejados de percibir.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 10 de abril de 2026, declaró improcedente el amparo promovido contra la decisión de tutela emitida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y negó la protección respecto del derecho fundamental a la salud.
4.1. En relación con los cuestionamientos dirigidos contra la providencia judicial, el Tribunal concluyó que no se satisfacía el requisito de inmediatez exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pues el actor dejó transcurrir más de cuatro años entre la emisión del fallo censurado y la presentación de la
satisfacía el requisito de inmediatez exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pues el actor dejó transcurrir más de cuatro años entre la emisión del fallo censurado y la presentación de la demanda constitucional, sin ofrecer una justificación válida para esa tardanza.Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 4.2. Precisó que la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de agosto de 2021, mientras que la presente acción de tutela se promovió el 19 de marzo de 2026, circunstancia que, a juicio d e la Sala de primera instancia, desconocía el principio de inmediatez y afectaba la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
4.3. De otra parte, frente a la alegada vulneración del derecho fundamental a la salud, el Tribunal estimó que el accionante no acreditó la negativa actual de algún servicio médico o prestación asistencial concreta. Señaló que las manifestaciones expuestas en la demanda se referían a hechos ocurridos en distintos años —1988, 1995, 2014 y 2020—, sin demostrarse una afectación actual atribuible a las entidades vinculadas, razón por la cual negó el amparo solicitado en ese aspecto.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Mediante correo electrónico de 14 de abril de 2026, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia y expresó su voluntad de impugnarla, sin exponer argumentos adicionales en sustento del recurso.
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia y expresó su voluntad de impugnarla, sin exponer argumentos adicionales en sustento del recurso.
V. CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, de quien es superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particu lares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez; y,Radicado 76001220400020260063401
Número interno 155078 Impugnación ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 6 adicionalmente, si era procedente negar el amparo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, ante la ausencia de prueba sobre una afectación actual atribuible a las entidades vinculadas.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (reiteración)
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que i mplican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Dentro de tales exigencias se encuentra, además, la legitimación por activa, en virtud de la cual solo se encuentran habilitados para promover la acción quienes hayan actuado como partes o intervinientes en el proceso judicial en el que se profirió la decisión cuestionada, en tanto que las personas ajenas a dicho trámite carecen de interés jurídico para controvertirla por esta vía1.
10.2. Los requisitos generales se concretan a que: i) la
que las personas ajenas a dicho trámite carecen de interés jurídico para controvertirla por esta vía1.
10.2. Los requisitos generales se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
1 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2024, entre otras.Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 7 iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y vi) no se tr ate de sentencias de tutela2.
10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error
legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución3.
Caso concreto
2 Corte Constitucional, sentencias C -590 de 2005, T -780 de 2006 y T -332 de 2012, entre otras. 3 Ibidem.Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación
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11. En el caso de marras, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales; y, adicionalmente, se negó la protección invocada respecto del derecho fundamental a la salud, ante la insuficiencia argumentativa y probatoria para acreditar una vulneración actual atribuible a las entidades vinculadas.
amparo contra providencias judiciales; y, adicionalmente, se negó la protección invocada respecto del derecho fundamental a la salud, ante la insuficiencia argumentativa y probatoria para acreditar una vulneración actual atribuible a las entidades vinculadas.
12. De la revisión del fallo impugnado y de los elementos obrantes en la actuación, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se ajusta a derecho, pues, en efecto, la demanda de tutela no satisface los presupuestos mínimos de procedibilidad exigidos para la prosperidad del amparo constitucional, razón por la cual, se anticipa, la providencia recurrida será confirmada.
13. En efecto, l a Corte Constitucional ha sostenido que la tutela debe promoverse dentro de un plazo «razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada»4, de manera que la falta de diligencia del interesado afecta la procedencia del mecanismo.
4 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-257 de 2021Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación
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13.1. En el asunto bajo examen, se advierte que la providencia judicial cuestionada corresponde al fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, frente al cual el accionante formula diversos reproches relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente
tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, frente al cual el accionante formula diversos reproches relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada.
13.2. No obstante, la presente acción de tutela solo fue promovida hasta el 19 de marzo de 2026, esto es, más de cuatro años después de emitida la decisión cuestionada, sin que en el escrito de amparo se expusiera una justificación razonable que explicara dicha inactividad.
13.3. Si bien la jurisprudencia constitucional ha precisado que el análisis de inmediatez no responde a un término rígido o matemático, la Sala estima que el lapso transcurrido en este caso excede ampliamente lo razonable, máxime cuando el accionante no ofreció explicación alguna que permitiera justificar su falta de diligencia para acudir oportunamente al mecanismo de amparo.
14. Ahora bien, en lo relacionado con la pr esunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, la Sala tampoco advierte mérito para revocar la decisión adoptada por el a quo.
14.1. En efecto, aunque el accionante afirmó padecer diversas patologías, entre ellas epilepsia focal, tras tornoRadicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 10 mixto de ansiedad y depresión, trastorno bipolar y somatización, y sostuvo que distintas EPS e IPS habrían
Número interno 155078 Impugnación ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 10 mixto de ansiedad y depresión, trastorno bipolar y somatización, y sostuvo que distintas EPS e IPS habrían incumplido sus obligaciones de atención médica, lo cierto es que en el escrito de tutela no acreditó una afectación actual y concreta de tales derechos fundamentales.
14.2. La demanda se limitó a exponer, inconformidades relacionadas con hechos ocurridos en distintos momentos — algunos desde 1988, 1995, 2014 y 2020 —, así como cuestionamientos frente a decisiones laborales y judiciales anteriores, sin identificar un acto específico, reciente y verificable de negación de servicios médicos que hiciera procedente la intervención del juez constitucional.
14.3. Si bien el accionante solicitó que se ordenara el suministro de tratamientos médicos y el reconocimien to de incapacidades y prestaciones económicas, no allegó elementos de convicción que demostraran la existencia de órdenes médicas incumplidas, negativas actuales de atención, suspensión de tratamientos, ni la configuración de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención inmediata del juez de tutela.
14.4. En ese contexto, la Sala comparte la conclusión del Tribunal Superior de Cali según la cual no se logró establecer, para la fecha de presentación de la demanda, una vulneración concreta y actual del derecho fundamental a la salud, razón por la cual el amparo frente a ese aspecto debía negarse.Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación
vulneración concreta y actual del derecho fundamental a la salud, razón por la cual el amparo frente a ese aspecto debía negarse.Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación
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15. Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyos fundamentos permanecen incólumes, dado que el accionante no expuso argumentos concretos en sede de impugnación dirigidos a controvertirlos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo respecto de los cuestionamientos dirigidos contra la providencia judicial censurada y negó la protección invocada frente al derecho fundamental a la salud.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 10 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente y negó la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 76001220400020260063401 Número interno 155078 Impugnación
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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