CSJ - STP9244-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9244-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación

JOSÉ DIMAS REINA MORA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP9244-2026 Radicación Nº 154854 Acta n.°. 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DIMAS REINA MORA contra el fallo de 6 de abril de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada por el accionante al interior del proceso penal con radicado 73449600000020070000300, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado.Radicado 73001220400020260032301

Número interno 154854 Impugnación

JOSÉ DIMAS REINA MORA

2

2. Al presente trámite fueron vinculados en primera instancia el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como los Juzgados 2º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) y 3º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la solicitud de amparo, los documentos allegados y lo consignado en la decisión impugnada, se

advierte lo siguiente:

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la solicitud de amparo, los documentos allegados y lo consignado en la decisión impugnada, se

advierte lo siguiente:

3.1. El 11 de mayo de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal (Tolima) condenó a JOSÉ DIMAS REINA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.137.165 de Bogotá y fecha de nacimiento 6 de noviembre de 1960, a la pena principal de 136 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, dentro del proceso penal con radicado 73449600000020070000300.

3.2. Ejecutoriada la decisión, el asunto correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que asumió la vigilancia de la sanción y dispuso el archivo provisional de las diligencias hasta tanto se hiciera efectiva la orden de captura.

3.3. El 23 de enero de 2025, el aquí accionante fue capturado en la ciudad de Bogotá y puesto a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 3 de Ibagué, despa cho que, en esa misma fecha, ordenó su encarcelación, dispuso cancelar la orden de captura y remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia territorial.

encarcelación, dispuso cancelar la orden de captura y remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia territorial.

3.4. El 24 de febrero de 2025, la vigilanci a de la pena fue asignada, por reparto, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Posteriormente, mediante auto de 9 de abril siguiente, dicha autoridad avocó conocimiento de la actuación y, e n atención a las manifestaciones del capturado sobre una presunta homonimia, y ante la imposibilidad de verificar esa situación por no contar con el expediente, ofició al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a la Policía Judicial, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de obtener acceso al expediente completo y recaudar elementos que permitieran establecer plenamente la identidad del capturado.

3.5. Realizadas las pesquisas iniciales, mediante auto de 6 de junio de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad inmediata a JOSÉ DIMAS REINA MORA, al concluir que no existía certeza de que el ciudadano privado de la libertad “sea la misma persona condenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal”.Radicado 73001220400020260032301

existía certeza de que el ciudadano privado de la libertad “sea la misma persona condenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal”.Radicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 4 3.6. Posteriormente, mediante auto de 28 de octubre de 2025, la misma autoridad judicial , luego de recibir comunicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se informó que la persona capturada en flagrancia y judicializada dentro del proceso penal en mención —quien inicialmente se identificó como Héctor Adriano Pineda Garzón — arrojó positivo para la cédula de ciudadanía No. 16.611.644, correspondiente a Carlos Julio Minota Ramos, dispuso, en aras de preservar los derechos fundamentales del aqu í accionante, cancelar la orden de captura contra JOSÉ DIMAS REINA MORA y remitir el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal, para que se pronunciara respecto de dicha información y, en caso de no emitir decisi ón sobre el particular, devolviera las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué.

3.7. El 11 de noviembre de 2025, el apoderado de JOSÉ DIMAS REINA MORA remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué un memorial dirigido al Juzgado 1º de esa especialidad, en el que solicitó: (i) liberar y eximir definitivamente a su representado del proceso penal,

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué un memorial dirigido al Juzgado 1º de esa especialidad, en el que solicitó: (i) liberar y eximir definitivamente a su representado del proceso penal, por haberse demostrado que fue víctima de una homonimia; (ii) corregir y modi ficar la sentencia condenatoria de 11 de mayo de 2015, en lo referente a la identidad del condenado, al considerar demostrado que quien fue capturado al momento de los hechos y se identificó como Héctor Adriano Pineda Garzón corresponde realmente a Carlos Julio Minota Ramos; y (iii) remitir de manera inmediata el enlace delRadicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 5 proceso, a efectos de conocer integralmente las actuaciones y ejercer la defensa técnica de su representado.

3.8. El 4 de febrero de 2026, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal se pronunció frente al expediente remitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las solicitudes de corrección de la sentencia.

3.8.1. Al respecto, manifestó que, al encontrarse ejecutoriada la providencia, carecía de competencia para reformarla o modificarla.

3.8.2. Advirtió además que el interesado tenía a su disposición la acción de revisión para buscar la nulidad de la sentencia y que, incluso, ya había acudido ante el juez de

reformarla o modificarla.

3.8.2. Advirtió además que el interesado tenía a su disposición la acción de revisión para buscar la nulidad de la sentencia y que, incluso, ya había acudido ante el juez de ejecución de penas, conforme lo permite la jurisprudencia constitucional.

3.8.3. No obstante, a efectos de no desconocer lo actuado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aclaró al margen de la sentencia que el ciudadano JOSÉ DIMAS REINA MORA corresponde a una persona distinta de aquella condenada dentro del proce so identificado con el radicado 73449600000020070000300.

3.8.4. En consecuencia, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que levantara la suspensión de los derechos políticos del aquí accionante, a la Policía Nacional para que suprimiera cualqu ier anotaciónRadicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 6 relacionada con el referido radicado y a las demás autoridades a las que se hubiera informado de la condena, para que eliminaran las anotaciones derivadas de dicha actuación penal.

3.8.5. Mediante oficios de 13 y 20 de febrero de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional informaron el cumplimiento de las órdenes impartidas.

3.9. No obstante lo anterior, el 16 de marzo de 2026, JOSÉ DIMAS REINA MORA, a través de apoderado judicial,

Nacional informaron el cumplimiento de las órdenes impartidas.

3.9. No obstante lo anterior, el 16 de marzo de 2026, JOSÉ DIMAS REINA MORA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

3.9.1. En el libelo expuso el devenir procesal anteriormente reseñado, relacionado con la presunta homonimia que ocasionó su privación injusta de la libertad en enero de 2025.

3.9.2. En particular, explicó que fue capturado porque el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ DIMAS REINA MORA, identificado con su mismo número de cédula de ciudadanía, con fundamento en una estipulación prob atoria y en la cédula de ciudadanía apócrifa encontrada en un vehículo vinculado a los hechos investigados. Sin embargo, sostuvo que dicho documento contenía una fecha de nacimiento distinta a la suya y una huella dactilar que no le correspondía, tal como quedóRadicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 7 demostrado en las pesquisas técnicas ordenadas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3.9.3. Con fundamento en lo anterior, afirmó que, al estar demostrado que no fue la persona condenada dentro del proceso penal, resultaba procedente que el Juzgado 1º de

de Bogotá.

3.9.3. Con fundamento en lo anterior, afirmó que, al estar demostrado que no fue la persona condenada dentro del proceso penal, resultaba procedente que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué corrigiera y modificara la sentencia condenatoria de 11 de mayo de 2015 respecto de la identidad del condenado, quien —según indicó— ya había sido plenamente identificado como Carlos Julio Minota Ramos. Añadió que la permanencia de dicha situación afectaba su buen nombre como ciudadano colombiano y estadounidense.

3.9.4. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emitiera respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 10 de noviembre de 2025, particularmente en lo relacionado con: (i) la corrección y modificación de la sentencia condenatoria; y (ii) la remisión del enlace digital del expediente.

III. FALLO IMPUGNADO

4. En sentencia de 6 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó parcialmente los derechos invocados por JOSÉ DIMAS

REINA MORA.Radicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación

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4.1. Como cuestión preliminar, el Tribunal analizó la posible configuración de temeridad frente a una acción de tutela previa promovida por el accionante contra el Juzgado

JOSÉ DIMAS REINA MORA

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4.1. Como cuestión preliminar, el Tribunal analizó la posible configuración de temeridad frente a una acción de tutela previa promovida por el accionante contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicada bajo el No. 11001220400020250478900 1. No obstante, concluyó que la presente actuación perseguía un objeto distinto, en tanto estaba encaminada a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué atendiera las solicitudes elevadas el 11 de noviembre de 2025.

4.2. Al descender al caso concreto, el colegiado analizó que, si bien el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal manifestó, mediante auto de 4 de febrero de 2026, que carecía de competencia para modificar la sentencia condenatoria por encontrarse ejecutoriada, lo cierto es que sí aclaró al margen de dicha providencia que el accionante correspondía a una persona distinta de aquella condenada dentro del proceso penal. Adicionalmente, dispuso oficiar a las autoridades correspondientes para suprimir cualquier anotación derivada de dicha actuación penal que figurara en contra de

JOSÉ DIMAS REINA MORA.

1 Dicha acción fue resuelta el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras concluir que el despacho accionado había hecho cesar la vulneración alegada al conceder la libertad del actor, cancelar la orden de captura y remitir el

Superior de Bogotá, autoridad que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras concluir que el despacho accionado había hecho cesar la vulneración alegada al conceder la libertad del actor, cancelar la orden de captura y remitir el expediente al juez de conocimiento.Radicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 9 4.3. Con fundamento en ello, el Tribunal concluyó que el objeto de la tutela ya se encontraba satisfecho, pues, conforme a la sentencia T -014 de 2011 de la Corte Constitucional, en los casos de homonimia no corresponde al juez de tutela revocar o modificar la sentencia penal, sino adoptar las medidas necesarias para aclarar la identidad de la persona afectada y evitar que continúe soportando las consecuencias derivadas de una condena ajena. En ese sentido, consideró improcedente el amparo respecto de las pretensiones encaminadas a modificar la sentencia condenatoria.

4.4. De otra parte, la Sala a quo examinó la solicitud de acceso al expediente digital y concluyó que esta no había sido atendida, circunstancia que evidenciaba una vulneración al debido proceso en su faceta de postulación. En consecuencia, amparó dicha garantía y ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronunciara sobre la remisión del enlace del expediente solicitada por el accionante.

4.5. Finalmente, el Tribunal aclaró que no era posible atribuir vulneración alguna de derechos fundamentales a los

horas, se pronunciara sobre la remisión del enlace del expediente solicitada por el accionante.

4.5. Finalmente, el Tribunal aclaró que no era posible atribuir vulneración alguna de derechos fundamentales a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homólogo 1º de Ibagué. Respecto del primero, porque, tras remitir el expediente al juez de conocimiento y a los juzgados vigías de Ibagué, dejó de tener a su cargo el control de la pena. En cuanto al segundo, porque, aunque la solicitud de acceso al expediente le fue remitida el 11 deRadicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 10 noviembre de 2025, lo cierto es que el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad la envió, junto con el expediente, al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal el 12 de noviembre siguiente, sin que se acreditara posteriormente la devolución de las diligencias al despacho ejecutor.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de JOSÉ DIMAS REINA MORA la impugnó y solicitó su revocatoria.

5.1. En primer lugar, sostuvo que sí resulta procedente corregir o aclarar la sentencia condenatoria de 11 de mayo de 2015 respecto de la identidad del condenado, pues una cosa son las anotaciones y registros derivados de la actuación penal y otra distinta la providencia judicial que declaró penalmente responsable a JOSÉ DIMAS REINA

de 2015 respecto de la identidad del condenado, pues una cosa son las anotaciones y registros derivados de la actuación penal y otra distinta la providencia judicial que declaró penalmente responsable a JOSÉ DIMAS REINA MORA. En ese sentido, afirmó que, aunque el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal ordenó suprimir los antecedentes y aclaró al margen de la sentencia que el accionante es una persona distinta de aquella condenada, ello no resolvió de fondo la solicitud elevada el 11 de noviembre de 2025, encaminada a corregir el nombre de quien realmente debe figurar como responsable dentro del fallo condenatorio, esto es, CARLOS JULIO MINOTA RAMOS.Radicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 11 5.2. Agregó que dicha corrección resulta necesaria, pues actualmente el proceso continúa figurando a nombre de JOSÉ DIMAS REINA MORA en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, a pesar de que —según afirmó — ya existe certeza de que quien cometió el delito y fue capturado en flagrancia corresponde a Carlos Julio Minota Ramos . En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué corregir o aclarar la sentencia y continuar la ejecución de la pena respecto de dicha persona.

5.3. De otra parte, manifestó que la ord en impartida por el Tribunal respecto de la remisión del enlace digital del expediente debió dirigirse al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto fue ante

5.3. De otra parte, manifestó que la ord en impartida por el Tribunal respecto de la remisión del enlace digital del expediente debió dirigirse al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto fue ante esa autoridad que radicó la solicitud de 11 de noviembre de 2025 y, por tanto, era dicho despacho el que debía emitir respuesta frente a tal requerimiento.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es superior funcional.Radicado 73001220400020260032301

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fu ndamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado acertó al concluir que l as actuaciones adelantadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal resultaban suficientes para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el accionante, pese a que este sostiene que continúa figurando formalmente como condenado dentro del referido proceso y que, por tanto, debía ordenarse la corrección o modificación de la sentencia respecto de la identidad del verdadero responsable penal.Radicado 73001220400020260032301

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10. Así mismo, la Sala deberá establecer si existió vulneración del debido proceso en su faceta de postulación frente a la solicitud elevada el 11 de noviembre de 2025 para obtener acceso al expediente digital y, de ser así, cuál era la autoridad judicial obligada a emitir respuesta de fondo frente a dicho requerimiento.

11. La acción de tutela en casos de homonimia o suplantación en procesos penales (reiteración)

11.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido

a dicho requerimiento.

11. La acción de tutela en casos de homonimia o suplantación en procesos penales (reiteración)

11.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los eventos de homonimia o suplantación de identidad en procesos penales pueden comprometer gravemente los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data de quien resulta indebidamente asociado con una actuación penal ajena.

11.1.1. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que el buen nombre se vulnera cuando se difunden informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona y afectan su prestigio social. Por ello, en casos de suplantación, ha señalado que resulta necesario evitar que se continúe asociando la identidad personal del afectado —nombre y cédula— con la comisión de un delito. En términos de la sentencia T-014 de 2011, cuando se propaga información errónea que proyecta al accionante como delincuente, «resulta necesario cesar dicha vulneración y reestablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra».Radicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación

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11.1.2. En el mismo sentido, el habeas data permite a las personas conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas repose en bancos de datos o archivos de entidades públicas y privadas. Por ello, cuando en las bases de datos estatales aparece información falsa derivada de un proceso penal en el que la persona fue víctima de suplantación, dicha información debe ser rectificada por las

entidades públicas y privadas. Por ello, cuando en las bases de datos estatales aparece información falsa derivada de un proceso penal en el que la persona fue víctima de suplantación, dicha información debe ser rectificada por las entidades responsables de su administración. Así lo explicó la dicho Tribunal en la sentencia T -014 de 2011, al señalar que, en estos eventos, «la información que reposa en las bases de datos de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue víctima de suplantación, es falsa», razón por la cual «debe ser rectificada por parte de l as administradoras de datos».

11.2. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela en estos escenarios es excepcional. La Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que este mecanismo no procede, en principio, para resolver solicitudes de libertad o corrección de antecedentes cuando la persona alega haber sido víctima de homonimia. En la sentencia T -475 de 2019, esa Corporación reiteró que existen otros mecanismos ordinarios de defensa, como la petición directa ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión.

11.2.1. En esa línea, la Corte ha explicado que la solicitud ante el juez de ejecución de penas constituye, por regla general, un mecanismo idóneo, no solo por razones deRadicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 15 celeridad, sino porque dicho funcionario tiene competencia sobre los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria. Además, al mantener

Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 15 celeridad, sino porque dicho funcionario tiene competencia sobre los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria. Además, al mantener contacto con el expediente, puede practicar pruebas técnicas y verificar la información necesaria para establecer si se está ante un caso de homonimia o suplantación. En palabras de la sentencia T -475 de 2019, ese trámite «permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto», especialmente cuando la controversia puede tornarse compleja.

11.2.2. De otra parte, la acción de revisión también puede operar como mecanismo judicial para remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, cuando aparecen hechos o pruebas nuevas que desvirtúan la verdad procesal que sirvió de fundamento a la condena. Sobre este punto, la sentencia T -475 de 2019 recordó que la revisión es un medio extraordinario de impugnación orientado a remover una sentencia condenatoria injusta, mediante un nuevo debate probatorio, cuando ha sido proferida con base en un error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo.

11.2.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la tutela puede proceder excepcionalmente en casos de homonimia o suplantación, siempre que se verifique una de d os circunstancias: primero, que de los medios de prueba disponibles resulte evidente la homonimia; y segundo, que acudir a los medios ordinarios para corregirRadicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación

medios de prueba disponibles resulte evidente la homonimia; y segundo, que acudir a los medios ordinarios para corregirRadicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 16 el error constituya una carga desproporcionada para el ciudadano afectado2.

11.3. En todo caso, aun cuando la tutela resulte procedente, el remedio constitucional no consiste necesariamente en revocar la sentencia penal. La Corte Constitucional ha aclarado que, en estos eventos, puede existir una contradicción entre la providencia condenatoria y la verdadera identidad de la persona afectada, pero ello no significa que el delito no haya ocurrido ni que la persona capturada en flagrancia no haya sido quien lo cometió. Por esa razón, se precisó que, para cesar la vulneración al buen nombre del accionante, «no se debe revocar la sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es persona distinta al peticionario de la tutela»3.

11.4. De ese modo, la finalidad del amparo en estos asuntos no es sustituir los mecanismos ordinarios ni reabrir integralmente el debate penal, sino evitar que una persona continúe soportando las consecuencias de una condena ajena. Por tanto, cuando la homonimia o suplantación se encuentra acreditada, la orden constitucional debe orientarse a aclarar la identidad del afectado, corregir la información falsa o errónea en la fuente que la origina y actualizar los registros derivados de la actuación penal, sin desconocer la cosa juzgada ni redefinir, por vía de tutela, la

información falsa o errónea en la fuente que la origina y actualizar los registros derivados de la actuación penal, sin desconocer la cosa juzgada ni redefinir, por vía de tutela, la responsabilidad penal de terceros

2 Corte Constitucional, sentencias T-475 de 2019 y T-653 de 2014. 3 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2011.Radicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación

JOSÉ DIMAS REINA MORA

17 Caso concreto

12. En el presente asunto, el accionante manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia por dos razones concretas: (i) porque considera que el Tribunal erró al negar el amparo respecto de la corrección de la sentencia condenatoria, pues estima que la simple aclaración marginal de la providencia no constituye una protección suficiente de sus derechos fundamentales; y (ii) porque, en su criterio, el amparo del debido proceso en su faceta de postulación debió extenderse al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en tanto fue ante esa autoridad que radicó la solicitud de 11 de noviembre de 2025.

13. Frente al primer reparo, la Sala considera que el Tribunal acertó al concluir que la pretensión de amparo relacionada con la homonimia alegada se encontraba satisfecha.

13.1. En efecto, aunque no fue el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el que se pronunció sobre la solicitud de corrección de la sentencia,

satisfecha.

13.1. En efecto, aunque no fue el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el que se pronunció sobre la solicitud de corrección de la sentencia, sí lo hizo el Juzgado 2º Penal del Circ uito con Función de Conocimiento de El Espinal, autoridad que recibió el expediente remitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y examinó la situación planteada por el accionante.

13.2. Así, mediante auto de 4 de febrero de 2026, el juez de conocimiento precisó que carecía de competencia paraRadicado 73001220400020260032301 Número interno 154854 Impugnación JOSÉ DIMAS REINA MORA 18 reformar o modificar la sentencia condenatoria, por encontrarse ejecutoriada. No obstante, aclaró expresamente al margen de dicha providencia que JO SÉ DIMAS REINA MORA corresponde a una persona distinta de aquella condenada dentro del proceso penal con radicado 73449600000020070000300 y, en consecuencia, ordenó a las autoridades competentes eliminar las anotaciones y registros derivados de dicha actua ción penal que figuraran en contra del actor.

13.3. Dicha determinación satisface el alcance del remedio constitucional que, conforme a la jurisprudencia reseñada, procede excepcionalmente en los casos de homonimia o suplantación acreditada. En efecto, la Cort e Constitucional ha precisado que, en estos eventos, la tutela no tiene por finalidad revocar o modificar la sentencia penal,

reseñada, procede excepcionalmente en los casos de homonimia o suplantación acreditada. En efecto, la Cort e Constitucional ha precisado que, en estos eventos, la tutela no tiene por finalidad revocar o modificar la sentencia penal, sino aclarar que el condenado corresponde a una persona distinta del accionante y adoptar las medidas necesarias para evitar que este continúe soportando las consecuencias

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