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CSJ - STP9249-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9249-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9249-2021 Radicación no. 116562 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 46 y 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la FiscalíaC.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras, el Ministerio de Educación Nacional y las partes e intervinientes dentro de las actuaciones con radicados 11016000000201802417 y 110016000096201700270.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, así como de los documentos arrimados

11016000000201802417 y 110016000096201700270.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, así como de los documentos arrimados

al plenario, la Sala destaca lo siguiente: (i) En audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017 ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ por los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal; adicionalmente, por solicitud del delegado de la fiscalía, el despacho decretó una medida de restablecimiento del derecho, consistente en suspender los efectos jurídicos del acto administrativo de convalidación de su título de cirujano plástico, estético y reconstructivo, otorgado en el año 2014 por el Ministerio de Educación Nacional. (ii) Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con proveído del 12 de junio de 2018. (iii) Posteriormente, por intermedio de su abogado defensor, el promotor de la acción solicitó audiencia preliminar de revocatoria de dicha medida, petición que fue negada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y ratificada la determinación en segunda instancia por el 2C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez

Garantías y ratificada la determinación en segunda instancia por el 2C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en auto del 13 de diciembre de 2019. (iv) A juicio del aquí demandante las decisiones emitidas por las autoridades accionadas afecta gravemente su presunción de inocencia, al imponer prácticamente una condena anticipada, que lo ha llevado a padecer una situación económica apremiante, al punto que vive de la caridad de familiares y amigos.

2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y emita un fallo por medio del cual le permita “laborar hasta tanto no sea vencido en juicio, preservando de esta forma también mi derecho a la presunción de inocencia”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida a su cargo, dijo que la petición de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto la decisión atacada fue emitida hace más de dos años. Por su parte, la titular del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías intervino para

amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto la decisión atacada fue emitida hace más de dos años. Por su parte, la titular del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías intervino para manifestar que “el accionante, a través de la defensa, de manera activa 3C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez ha agotado los medios y mecanismos que de manera taxativa ha previsto nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la ritualidad procesal penal se refiere. Por tanto, los resultados negativos o desfavorables a sus intereses, en manera alguna puede considerarse como violatorios de sus derechos fundamentales. La actuación que hoy censura de las autoridades judiciales, ha estado ajustada a la ley, además, ha sido objeto de contradicción por parte de la defensa”. El Juez 46 Penal del Circuito se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional del demandante, en tanto emitió un pronunciamiento de fondo, ajustado al ordenamiento jurídico, a partir del “análisis de cada uno de los elementos materiales probatorios presentados en audiencia preliminar, constatando si los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 efectivamente habían desaparecido. Así mismo, se le ha garantizado la interposición de cada uno de los recursos que dispone la ley, los cuales han sido resueltos de forma oportuna”.

efectivamente habían desaparecido. Así mismo, se le ha garantizado la interposición de cada uno de los recursos que dispone la ley, los cuales han sido resueltos de forma oportuna”. También acudió al trámite el Juez 76 Penal Municipal, quien defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese despacho, afirmando que la “medida de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las RESOLUCIONES que convalidan los títulos de medicina plástica, reconstructiva y estética, se ordenó a solicitud del ente Fiscal y teniendo en cuenta el material probatorio aportado”. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional se limitó a alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. 4C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez ÓSCAR JAVIER SANDOVAL , coprocesado al interior de la actuación penal motivo de disenso, refirió que coadyuva las pretensiones formuladas por el gestor del amparo. Por último, la Procuradora Judicial 19 Penal II, además de argumentar la ausencia de legitimación para ser convocada a estas diligencias, solicitó que se niegue por improcedente la protección impetrada, recordando que la acción de tutela no es una tercera instancia adicional al proceso en curso. Agregó que la afectación económica del demandante no resta validez a las providencias opugnadas, máxime cuando lo que está de por medio es la salvaguardia de “la vida y salud de pacientes que podían ser afectadas con intervenciones quirúrgicas ejecutadas por quienes alegando una condición de especialistas médicos en cirugía

por medio es la salvaguardia de “la vida y salud de pacientes que podían ser afectadas con intervenciones quirúrgicas ejecutadas por quienes alegando una condición de especialistas médicos en cirugía plástica, reconstructiva y estética, tenían cuestionamientos en la convalidación del título presuntamente derivados de la comisión de conductas punibles que fueron imputadas y que hoy son objeto de juicio oral”. Mediante fallo del 31 de julio de 2020, la Sala a quo negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la parte demandante acudió a este mecanismo excepcional de manera tardía, sin acreditar un motivo válido para ello. Al margen de lo anterior, consideró que las providencias confutadas consultan la realidad fáctica puesta de presente y no son caprichosas, pues en ellas se hizo un estudio acucioso de la procedencia de la medida de restablecimiento del derecho cuestionada y de los elementos materiales de 5C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez prueba allegados con tal propósito. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó, argumentando que es desacertado y contrario a las previsiones legales. Sostuvo que mientras la medida de restablecimiento del derecho esté vigente, el perjuicio se mantiene en el tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

desacertado y contrario a las previsiones legales. Sostuvo que mientras la medida de restablecimiento del derecho esté vigente, el perjuicio se mantiene en el tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, a dvierte esta Corporación que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que, como el mismo se dirige en estricto sentido contra las providencias emitidas el 12 de octubre de 2017 y el 12 de junio de 2018, se produce más de 6C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez 2 años después de generado el presunto perjuicio que alega; por tanto, el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la

por tanto, el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser

concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede 7C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a

se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es 8C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender

ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Bajo esa línea de pensamiento, aunque el promotor del resguardo aduce que mientras se encuentre vigente la medida de restablecimiento del derecho, la afectación de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, lo cierto es que se requiere que “la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir

premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye 9C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado”1. Aplicando los anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la urgencia manifiesta, ni la gravedad alegada por JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ, si se parte del hecho mismo que esas condiciones esgrimidas declinan con el paso del tiempo, pues, pese a considerar que padece un perjuicio irremediable, el interesado no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una persona que afirma estar siendo afectada por las decisiones proferidas por las autoridades accionadas; además, la explicación ofrecida para justificar su inactividad procesal no tiene vocación de éxito, en tanto, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con

proferidas por las autoridades accionadas; además, la explicación ofrecida para justificar su inactividad procesal no tiene vocación de éxito, en tanto, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a este y no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que el actor siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él. Con todo, es necesario señalar que en estas diligencias no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por 1 Sentencia T-244/17. 10C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera

ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia. 11C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez Y si de abundar en razones que hacen improcedente la protección reclamada se trata, culmina la Corte recordando que los funcionarios judiciales -fiscales y juecestienen el deber de adoptar « las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello

que los funcionarios judiciales -fiscales y juecestienen el deber de adoptar « las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. De ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo decidido por las autoridades demandadas. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo

invocado por JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12C.U.I 11001220400020200188801 Número Interno 116562 Impugnación Juan Pablo Robles Álvarez

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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