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CSJ - STP9257-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9257-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9257-2021 Radicado No 116846 (Aprobado Acta No.126) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.CUI: 11001020400020210096900

Numero Interno 116846 Tutela Primera CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y las partes e intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento, radicado 54001610679201082410.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito contentivo de la demanda y los medios de convicción que obran en el expediente se extrae que CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES fue condenado el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios

(Norte de Santander), a la pena de 460 meses de prisión, decisión que, tras ser apelada por la defensa, fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de providencia del 14 de julio de 2017, en la que, entre otras cosas, le fue reducido el quantum de la sanción privativa de la libertad a 436 meses.

en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de providencia del 14 de julio de 2017, en la que, entre otras cosas, le fue reducido el quantum de la sanción privativa de la libertad a 436 meses. Señaló el actor que la Corporación accionada no apreció las irregularidades en las que incurrió el juez de primera instancia, motivo por el que acude a la Corte para que: [P]or esta acción constitucional pueda acceder a la impugnación de dicho fallo… por el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta la puerta que se abrió por esta Corporación dándose derecho a la doble conformidad erigida por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-146 de 2020 donde al señor… se le otorgó dicho 2CUI: 11001020400020210096900 Numero Interno 116846 Tutela Primera CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES beneficio y que hoy gozan otros procesados por el derecho a la igualdad como lo expuso esta Corporación ampliando sin excepción por esta vía de tutela dicho beneficio sentencia T-002 de 2018… en mi caso impugnando la sentencia emitida por el tribunal superior y sea revisada dicha sentencia y pueda gozar de mi libertad...

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que esta Corporación, en pretérita

funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que esta Corporación, en pretérita oportunidad, ordenó su vinculación dentro de la acción de tutela con radicado 114993 « por símil situación fáctica a la expuesta en el presente trámite ». Así, anotó que, en caso de que no se presente temeridad o cosa juzgada en materia constitucional, la nueva demanda se torna improcedente, toda vez que no se advierte la configuración de alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios dio a conocer que en ese despacho se tramitó el proceso de primera instancia seguido contra CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES, el cual culminó con sentencia condenatoria en su contra, 3CUI: 11001020400020210096900 Numero Interno 116846 Tutela Primera CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES expresando que, durante el trámite, el referido acriminado siempre estuvo asistido por un abogado de la defensoría pública y le fueron garantizados y respetados sus derechos fundamentales. Por su parte, el Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta puntualizó que la situación puesta de presente por el accionante tuvo su propio escenario, trámite y funcionarios competentes para su resolución, por lo que consideró que lo pretendido por el accionante es la reapertura de un proceso que ya fue objeto de fallo, en el que contó con la posibilidad

accionante tuvo su propio escenario, trámite y funcionarios competentes para su resolución, por lo que consideró que lo pretendido por el accionante es la reapertura de un proceso que ya fue objeto de fallo, en el que contó con la posibilidad de interponer los recursos pertinentes. Finalmente, la Fiscalía 1ª Seccional de la referida municipalidad dio cuenta del acontecer procesal, sin más. Los demás vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver

4CUI: 11001020400020210096900 Numero Interno 116846 Tutela Primera CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En camino hacia la resolución del asunto, sea lo primero señalar que de la información recauda en el trámite de la acción se desprende que CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES presentó una acción anterior, con el propósito de cuestionar la providencia del 14 de julio de 2017 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Dicha solicitud de amparo correspondió a la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 , la cual, luego de adelantado el trámite correspondiente, emitió decisión del 19 de febrero de 2021, con la que declaró improcedente el pedido del actor.

Decisión de Tutelas No. 1 , la cual, luego de adelantado el trámite correspondiente, emitió decisión del 19 de febrero de 2021, con la que declaró improcedente el pedido del actor. La jurisprudencia constitucional indica que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure un actuar temerario que motive su rechazo: cuando, (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, y (ii) no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (C.C. Sentencias T-1034/05, SU-168/17 y T-162/18). En el presente evento, si bien el accionante pretende, nuevamente, la « revisión» del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, 5CUI: 11001020400020210096900 Numero Interno 116846 Tutela Primera CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES lo cual motiva en una indebida valoración probatoria, resulta evidente que dicha pretensión la funda a través de un sendero novedoso no explorado en la anterior demanda, esto es, la aplicación en su caso de lo delineado en la sentencia SU-146 de 2020, aspecto sobre el cual no existe un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Lo anterior significa que la nueva acción difiere de la anterior en la causa petendi, por tanto, aunque se sustenta en

pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Lo anterior significa que la nueva acción difiere de la anterior en la causa petendi, por tanto, aunque se sustenta en hechos similares y las partes son las mismas, no tiene identidad procesal con la resuelta el 19 de febrero de 2021. En las anotadas circunstancias, no es acertado sostener que el actuar de CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES sea temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ni, por ende, que se esté frente a una situación que determine el rechazo de la acción de amparo por dicho motivo. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor que gira en torno a que le sea brindada la oportunidad de impugnar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sobre la base de la aplicación del precedente jurisprudencial señalado en precedencia, encuentra la Colegiatura que la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se avista la existencia de 6CUI: 11001020400020210096900 Numero Interno 116846 Tutela Primera CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES transgresión que se radique en los estrados demandado y vinculado o alguna otra autoridad judicial. Para fundamento de lo decidido, basta con recordar que, referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no

86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, entonces, analizado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el accionante no ha elevado requerimiento previo ante la autoridad judicial respectiva, en aras de que aquella estudie la viabilidad de ejecutar el acto procesal que, a través de esta acción, pretende sea realizado -conceder la impugnación especial de la sentencia condenatoria -, circunstancia por la que no es posible predicar la existencia de acción u omisión que potencialmente vulnere o amenace sus derechos fundamentales, tal y como lo exige la regla constitucional antes mencionada. A voces de nuestra máxima rectora Constitucional « Sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho 7CUI: 11001020400020210096900 Numero Interno 116846 Tutela Primera CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…»1 En otras palabras, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces,

que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). En consecuencia, ante la inexistencia de transgresión, se negará el amparo solicitado, por las razones citadas en precedencia. En mérito de lo expuesto,  LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta providencia. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.

8CUI: 11001020400020210096900 Numero Interno 116846 Tutela Primera

CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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