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CSJ - STP9261-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9261-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9261-2020 Radicación n.° 29/110031 (Aprobado Acta n.° 212) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el PROCURADOR 288 JUDICIAL I P ENAL DE ARMENIA, frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó el amparo propuesto contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 3° Penal del Circuito de Armenia, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso de GRACILIANO SAMBONI PERAFAM, quien fue vinculado a la actuación.Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031

PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA

ANTECEDENTES

1. Los hechos que fundamentan el presente amparo

fueron relatados por el A quo, así: […] El Procurador 288 Judicial Penal I de Armenia, asevera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vigila la pena impuesta al señor GRACILIANO SAMBONI PERAFAM, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 21 de julio de 2014 a la pena de prisión de 160 meses, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de

Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 21 de julio de 2014 a la pena de prisión de 160 meses, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; que por auto del 21 de octubre de 2019, se le negó la libertad condicional, atendiendo a la gravedad de la conducta; decisión que el juzgado de conocimiento confirmó el 30 de enero de

2020. Señaló, a su vez, que la gravedad de la conducta no puede ser el único criterio para negar el subrogado, motivo por el cual requiere se tutele el derecho invocado y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, estudiar nuevamente la viabilidad de conceder la libertad condicional al sentenciado.

SENTENCIA IMPUGNADA Subsanada la nulidad decretada por esta Corporación, mediante auto ATP535-2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la cual, no se observa que hayan incurrido en causal de procedibilidad. 2Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031 PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA Resaltó que no procede la acción de tutela, pues se sustituiría el medio ordinario de protección de derechos y solución de controversias existente, además de dejar sin

PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA Resaltó que no procede la acción de tutela, pues se sustituiría el medio ordinario de protección de derechos y solución de controversias existente, además de dejar sin efecto decisiones judiciales emitidas bajo el amparo del ordenamiento jurídico, bajo el argumento de no ajustarse a los intereses de los demandantes. LA IMPUGNACIÓN El PROCURADOR 288 JUDICIAL I PENAL DE A RMENIA, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le reconozca la concesión de la libertad condicional a GRACILIANO SAMBONI PERAFAM, conforme a los precedentes de las altas cortes C-757/2014, T-640/17, y STP15806/19.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso por haberle negado la libertad condicional a GRACILIANO SAMBONI PERAFAM, pese a que, en sentir del accionante, cumple con los requisitos.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 3Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031

PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales

PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031

constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031 PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031

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3. Caso concreto

Constitución. 5Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031

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3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que GRACILIANO SAMBONI PERAFAM, agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que SAMBONI PERAFAM cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado: «emerge con claridad que la valoración de la conducta realizada por el Juez de conocimiento se basó en la gravedad de la conducta cometida por el infractor, basado en la cantidad de droga incautada y su calidad es decir por

por el interesado: «emerge con claridad que la valoración de la conducta realizada por el Juez de conocimiento se basó en la gravedad de la conducta cometida por el infractor, basado en la cantidad de droga incautada y su calidad es decir por 6Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031 PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA tratarse de “heroína”, la cual produce en los consumidores un daño mayor por el poder adictivo en dicha estupefaciente […] y como la persona tiene cada vez que consumir más, muchos mueren por sobredosis», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que GRACILIANO S AMBONI PERAFAM, no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger

pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la 7Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031 PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad

prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Además, en sus decisiones se encuentra que los accionados utilizaron precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en

sustitutos penales. Además, en sus decisiones se encuentra que los accionados utilizaron precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en materia penal, sentencias C-757 de 2014; SP6699-2014 rad. 43524; STP6166-2015 rad.79351, para resolver de fondo la petición de libertad invocada. En este punto, la Sala debe ser clara en que no asume una posición que desconozca la importancia de la observancia de uno u otro precedente jurisprudencial, sino que considera que la determinación adoptada no se muestra 8Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031 PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA arbitraria, caprichosa o completamente infundada. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 29/110031

PROCURADOR JUDICIAL 288 JUDICIAL PENAL I DE ARMENIA

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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