CSJ - STP9261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP9261-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144742 Acta No. 112

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ, en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud ASTRASALUD, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

Al presente trámite fueron acumuladas dos demandas promovidas en forma individual por CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID , quienes, en su condición de afiliados de la referida asociación sindical, igualmente promovieron acción de tutela en contra del referido despacho judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ, en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud ASTRASALUD, aduce que Yineth Ximena Blanco Fernández Reyes promovió acción de tutela en contra de la asociación que representa, el Hospital San Juan de Dios de Pamplona y la Nueva EPS, asunto que por

Trabajadores de la Salud ASTRASALUD, aduce que Yineth Ximena Blanco Fernández Reyes promovió acción de tutela en contra de la asociación que representa, el Hospital San Juan de Dios de Pamplona y la Nueva EPS, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona bajo el radicado 54518400400120240027500.

En sentencia del 26 de noviembre de 2024, dicho despacho judicial resolvió:

PRIMERO: TUTELAR a la señora Yineth Ximena Blanco Fernández, los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y protección laboral reforzada derivada del estado de gestación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud Astrasalud, que, a través de su representante legal, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, realice las gestiones necesarias para que renueve a la señora Yineth Ximena Blanco Fernández la relación contractual que ostentaba con dicha entidad.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742

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ASTRASALUD Y OTROS.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir de la señora Yineth Ximena Blanco Fernández, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, salud, pensión y riesgos laborales y pago de indemnización por despido; a 60 días de salario y licencia de maternidad, conforme a lo anotado en las consideraciones de este

CUARTO: NEGAR la solicitud de afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, salud, pensión y riesgos laborales y pago de indemnización por despido; a 60 días de salario y licencia de maternidad, conforme a lo anotado en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: CONMINAR a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud - Astrasaludabstención de cualquier acto de acoso laboral en contra de Yineth Ximena Blanco Fernández, una vez, se produzca su reintegro.

SEXTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Hospital San Juan de Dios Pamplona, la Nueva E.P.S, la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo y a la

Oficina de Trabajo de Pamplona.

SÉPTIMO: REMITIR el expediente, en caso de no ser impugnado este fallo, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, cumplido lo cual se procederá al archivo de la actuación.

Decisión que , al haber sido impugnada por la accionante y la representante legal de ASTRASALUD, el 9 de enero de 2025 fue modificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, en el sentido de:

PRIMERO: confirmar los numerales: primero, segundo, quinto y sexto, de la parte resolutiva de la decisión proferida en primera instancia.

SEGUNDO: revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo bajo estudio.

TERCERO: revocar parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo bajo estudio, respecto del pago de indemnización por despido y licencia de maternidad.

fallo bajo estudio.

TERCERO: revocar parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo bajo estudio, respecto del pago de indemnización por despido y licencia de maternidad.

CUARTO: en consecuencia, ordenar a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud ASTRASALUD, que, a través de su representante legal en el término de diez (1 0) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a i) pagar los honorarios o salarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de terminación del contrato deTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742

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prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia; ii) realizar el pago por concepto de indemni zación por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y iii) realizar el pago de la licencia de maternidad.

Según se entiende de los hechos consignados en la demanda de tutela, el propósito que persigue SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ es evitar que se inicie en su contra el trámite incidental de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, pues considera que, “no hay una base legal ni contractual que permita mantener la relación laboral con la accionante . La orden de renovar el contrato es jurídicamente inviable, ya que desde el 31 de mayo de 2024 no existe una relación susceptible de ser renovada”.

Con fundamento en lo anterior, formula como pretensiones: «i) se suspenda la ejecución de la orden de

jurídicamente inviable, ya que desde el 31 de mayo de 2024 no existe una relación susceptible de ser renovada”.

Con fundamento en lo anterior, formula como pretensiones: «i) se suspenda la ejecución de la orden de desacato, por ser jurídicamente inviable su cumplimiento; ii) se revoque la decisión de desacato (…) en razón de la inexistencia de una relación laboral vigente entre la accionante y la entidad y iii) se declare la imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela en razón de la terminación del convenio de operación 0403 de 2024 y del contrato colectivo SC433 DE 2024, conforme a lo establecido en la sentencia T-312 de 2023 de la Corte Constitucional».

Con similares argumentos, los accionantes CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en su condición de afiliados de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud ASTRASALUD,TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

manifestaron la imposibilidad de poder dar cumplimiento al fallo de tutela.

Cabe destacar que, durante el trámite de primera instancia se conoció que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona el 12 de febrero de 2025, esto es, un día antes que la representante legal de la asociación ASTRASALUD presentara la acción de tutela, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, profirió el primer auto de requerimiento, después, el 20 y 25 siguientes, adoptó dos

que la representante legal de la asociación ASTRASALUD presentara la acción de tutela, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, profirió el primer auto de requerimiento, después, el 20 y 25 siguientes, adoptó dos decisiones en ese sentido ; entre tanto, el 27 de febrero de 2025, al interior del presente trámite constitucional, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió fallo de primera instancia.

Así mismo, arribado el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación promovida por SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ, se obtuvo información atinente a que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, el 3 de marzo de 2025, dio apertura al trámite de desacato, el cual concluyó con decisión adoptada el 17 siguiente, a través de la cual se resolvió sancionar a la referida accionante con 5 días de arresto y multa por el equivalente a 5 SMMLV; no obstante, remitido el asunto para desatar el grado de consulta, el 27 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona declaró la nu lidad de toda la actuación a partir del auto del 12 de febrero de 2025.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 17 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona asumió el conocimiento de la acción de tutela y

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 17 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por los accionantes, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

El titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona rindió informe de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial, haciendo énfasis que la decisión censurada fue objeto de apelación en la que el ad quem revocó parcialmente el numeral cuarto de decisión recurrida, y en su lugar ordenó el pago de honorarios, indemnización por despido y licencia de maternidad.

Por su parte, el homólogo Juzgado Segundo Penal del Circuito indicó que las actuaciones adelantadas al interior del trámite reprochado no son objeto de vulneración alguna de derechos fundamentales.

Finalmente, Yineth Ximena Blanco Fernández recalcó que, si bien no existe relación laboral, la estabilidad laboral reforzada por maternidad es un derecho constitucional; máxime que en su caso el Ministerio de Trabajo no autorizó su desvinculación. Igualmente, reprochó que, a la fecha, la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD no ha cumplido lo ordenado a su favor; enTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

consecuencia, pide tener en cuenta los referidos fallos de

CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

consecuencia, pide tener en cuenta los referidos fallos de tutela, así como el incidente de desacato en curso.

En proveído del 18 de febrero, la sala a quo dispuso acumular al presente trámite las acciones de tutela promovidas por CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID , identificadas con los radicados 2025-0016 y 2025-0017, respectivamente.

FALLO IMPUGNADO

A través de sentencia de 27 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ ,

CARLOS MARTÍNEZ ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO

MIRANDA CADAVID.

Lo anterior, al considerar, de un lado, que el trámite de incidente de desacato no había concluido, y de otro, porque los actores pretendían utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional o paralela del proceso, pretendiendo demostrar la imposibilidad de poder dar cumplimiento al fallo de tutela por parte de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud ASTRASALUD.

Por último, cuestionó el actuar de CARLOS MARTÍNEZ ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, dado que la única que podría alegar una posible afectación de derechos sería SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ ,TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742

dado que la única que podría alegar una posible afectación de derechos sería SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ ,TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

pues, al revisar los auto s proferidos los días 12, 20 y 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, los mismos sólo ordenaron requerir a esta última en su condición de representante legal.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ, quien, en síntesis, cuestionó la decisión adoptada por la la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al considerar que, con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, se estaría aceptando que CARLOS MARTÍNEZ ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en su condición de miembros de la Asamblea de ASTRASALUD , no estarían llamados a responder el fallo de tutela.

Manifestó que , “ por la gravedad de la omisión del tribunal a quo, al desconocer la calidad de extremos pasivos de CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID y vulnerar su derecho al debido proceso”, solicita que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se “(…) remita copia de esta impugnación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se inicie la investigación disciplinaria correspondiente y se determine la responsabilidad de los

sea revocado, y en su lugar, se “(…) remita copia de esta impugnación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se inicie la investigación disciplinaria correspondiente y se determine la responsabilidad de los magistrados involucrados”.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 27 de febrero de 2025.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no proced e contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la

terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

Uno de los presupuestos generales consiste precisamente, en que la afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064 -2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496 -2023, 13 abr. 23, rad. 12952 7. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

reiterado en STP4496 -2023, 13 abr. 23, rad. 12952 7. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

En relación con la primera causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU -695 de 2015[54] destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no proc edeTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. (CC T-016/19».

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido

principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. (CC T-016/19».

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presenta una acción de tutela en contra de una providencia en la que se resuelve un incidente de desacato se debe constatar:

(i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, ( ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos una de las causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato (CC T-364/21).

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ, en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud ASTRASALUD, coadyuvada por CARLOS MARTÍN CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en calidad de socios, no tiene vocación de prosperar.

Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, lo pretendido por los actores era impedir que se diera trámite al procedimiento de desacato, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en favor de Yineth Ximena Blanco Fernández Reyes al interior del asunto 54518400400120240027500.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

Yineth Ximena Blanco Fernández Reyes al interior del asunto 54518400400120240027500.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, que fue el que tramitó la referida acción de tutela en primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, profirió tres autos de requerimiento los días 12, 20 y 25 de febrero de 2025, con el propósito de conocer las razones por las cuales no se había dado acatamiento a la orden impartida.

Hasta ese momento, atendiendo la naturaleza jurídica del trámite, se estaba n indagando las razones del incumplimiento, incluso se lo otorgó la posibilidad a SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ, contra quien se dirigieron los requerimientos, que explicara esa situación.

Se advierte que la accionante tuvo la oportunidad de exponer sus razones al interior del trámite incidental, previo a acudir a este mecanismo de amparo, en punto a manifestar la imposibilidad de poder dar acatamiento al fallo de tutela por la inexistencia de un contrato laboral vigente con Yineth Ximena Blanco Ferná ndez, o también porque consideraba que al desacato en curso debían ser vinculados y requeridos CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en su condición de afiliados de la asociación.

En las condiciones expuestas, tal y como concluyó el fallador de primera instancia, al estar en trámite el incidente

MIRANDA CADAVID, en su condición de afiliados de la asociación.

En las condiciones expuestas, tal y como concluyó el fallador de primera instancia, al estar en trámite el incidente de desacato, era al interior de aquel escenario en donde debía exponer tales situaciones que por esta vía constitucional pone de presente SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

Ahora, no se desconoce, como así se expuso en el acápite de hechos de esta providencia, que la intención de los accionantes fue impedir que se diera trámite al incidente de desacato, empero, durant e el trámite de primera instancia, incluso, en esta sede de impugnación, se conoció que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona dio apertura a dicha actuación, incluso, sancionó con orden de arresto y multa a SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ1; no obstante, el 27 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto del 12 de febrero de 20252.

Al revisar el expediente, se aprecia que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona aún continúa adelantado el trámite incidental, lo que permite concluir que dicho procedimiento se encuentra en curso3.

Por tanto, esto reafirma el planteamiento atinente a que será al interior de dicho trámite que SANDRA MILENA

adelantado el trámite incidental, lo que permite concluir que dicho procedimiento se encuentra en curso3.

Por tanto, esto reafirma el planteamiento atinente a que será al interior de dicho trámite que SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ, en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud ASTRASALUD, deberá ejercer su derecho de defensa, bastando ello para declarar improcedente la acción de tutela, por afectarse el presupuesto de subsidiariedad.

1 Los días 12, 20 y 25 de febrero de 2025 profirió tres autos de requerimiento previo. El 3 de marzo de 2025 dio apertura al incidente; y, por último, el 17 de marzo, sancionó con orden de arresto y multa a SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ. 2 Se anuló el trámite por no haberse adelantado el trámite conforme los procedimientos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 3 Segundo auto de requerimiento a ASTRASALUD de fecha 14 de mayo de 2025.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

Recuérdese que , el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , no fue incorporado en el ordenamiento jurídico para suplir los mecanismos ordinarios previstos para cada trámite judicial, como sucede con el trámite de desacato, tampoco para promoverlo en firma paralela junto con las acciones del proceso judicial.

En consecuencia, conforme las consideraciones fijadas

mecanismos ordinarios previstos para cada trámite judicial, como sucede con el trámite de desacato, tampoco para promoverlo en firma paralela junto con las acciones del proceso judicial.

En consecuencia, conforme las consideraciones fijadas en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por último, no se accederá a la solicitud elevada de compulsa de copias disciplinarias que se propuso en el memorial de impugnación, pues, de considerar la actora que los magistrados que suscribieron la sentencia de primer nivel incurrieron en irregularidades, podrá directamente formular la queja en contra de estos.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144742 CUI. 54518220800020250001502

ASTRASALUD Y OTROS.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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