CSJ - STP9263-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9263-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9263-2020 Radicación n.° 821/110776 Acta n.° 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la SalaTutela de 2ª Instancia n.° 821-110776 ACERÍAS PAZ DEL RÍO de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a JUAN TOMÁS GOYENECHE ESTUPIÑAN, y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento sindical objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Relató, como sustento de su pretensión, que Juan Tomás Goyeneche Estupiñan, quien laboraba para la sociedad, gozaba de la garantía de fuero sindical por ser miembro del comité obrero patronal de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera “Sintrapazdelrío”.
obrero patronal de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera “Sintrapazdelrío”. Contó que promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor Goyeneche Estupiñan, con el fin de que se declarara que aquél incurrió en conductas constitutivas de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical que lo cobijaba y se le concediera el permiso para despedir. Refirió que lo anterior devino del incumplimiento en el que incurrió el trabajador sindicalizado en el protocolo establecido por la compañía en «el cargue de mineral mixto (entre esos el carbón), pese a que fue capacitado para cumplir tal función, puesto que el día 27 de junio de 2018 omitió solicitar la ficha que tenía que presentar el conductor del vehículo de placas SKO751, situación que facilitó que el material [de] propiedad de Acerías Paz del Río S.A., se pusiera en riesgo de ser hurtado», lo que finalmente se 2Tutela de 2ª Instancia n.° 821-110776 ACERÍAS PAZ DEL RÍO evitó con la intervención de la Policía Nacional, entidad que interceptó el automotor y recuperó el mineral. Relató que el asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 30 de julio de 2019.
Relató que el asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 30 de julio de 2019. Expuso que la determinación fue apelada por la parte pasiva y que, arribadas las diligencias ante el superior, el Tribunal al desatar la alzada, dispuso en fallo de 18 de septiembre de 2019, revocar lo resuelto en primer grado, para en su lugar, negar la autorización de despedir al demandado. En criterio de la sociedad tutelante, el cuerpo colegiado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar, de manera equivocada, la convención colectiva de trabajo 2016-2018, «toda vez que la cláusula 28ª dispone expresamente que cuando se trata de la terminación de un contrato de trabajo con justa causa, el despido se puede hacer efectivo una vez se tome la decisión por parte de la Oficina de Relaciones Laborales». Aunado, criticó que «el hecho que supeditara la configuración de la justa causa en la demostración de un perjuicio a la Compañía, contrarió frontalmente la jurisprudencia al respecto», pues la alta Corporación ha sentado que «lo que resulta grave no necesariamente genera perjuicios, así como que la gravedad de la falta calificada entre las partes no puede ser objeto de valoración por parte del juez». En cierre, se quejó del examen que se hizo a las demás pruebas recaudadas, las que, en su sentir, resultaban «contundentes en
falta calificada entre las partes no puede ser objeto de valoración por parte del juez». En cierre, se quejó del examen que se hizo a las demás pruebas recaudadas, las que, en su sentir, resultaban «contundentes en demostrar que las omisiones en las que incurrió el señor Goyeneche son constitutivas de justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo». Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía fundamental reclamada y para su restablecimiento pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de 18 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordene a la autoridad querellada que profiera una nueva decisión con estricto apego a la Constitución Política. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado examinó las normas y jurisprudencia que rige el asunto y de su libre 3Tutela de 2ª Instancia n.° 821-110776 ACERÍAS PAZ DEL RÍO raciocinio, determinó que no estaba demostrado que JUAN TOMÁS GOYENECHE ESTUPIÑAN hubiera incurrido en una justa causa que hiciera viable autorizar el permiso para la terminación del vínculo laboral. Adujo que el juez constitucional no puede intervenir dentro del proceso laboral especial, pues se trata de decisiones razonables que se fundaron en un análisis de la situación sometida a su escrutinio. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de ACERÍAS P AZ DEL R ÍO S.A. ,
decisiones razonables que se fundaron en un análisis de la situación sometida a su escrutinio. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de ACERÍAS P AZ DEL R ÍO S.A. , presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo emitió su decisión en evidente contradicción con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró el derecho al debido proceso, de la parte interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido en contra de JUAN TOMÁS GOYENECHE ESTUPIÑAN.
4Tutela de 2ª Instancia n.° 821-110776 ACERÍAS PAZ DEL RÍO Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 821-110776 ACERÍAS PAZ DEL RÍO Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 821-110776 ACERÍAS PAZ DEL RÍO motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. La Corte estima que, por intermedio de su apoderado judicial, la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la que se verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
constitutiva de causal de procedibilidad. Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, lo cual le permitió al Tribunal demandado determinar que JUAN TOMÁS GOYENECHE ESTUPIÑAN no incurrió en falta grave que hiciera posible conceder a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. el permiso para levantar su fuero sindical y despedirlo. Para llegar a esa conclusión, analizó primero si el trámite disciplinario seguido contra GOYENECHE ESTUPIÑAN se adecuó a la Convención Colectiva de Trabajo, al respecto, en proveído del 18 de septiembre de 2019, indicó que el procedimiento no cumplió a cabalidad con los parámetros establecidos por la parte en la Convención: 7Tutela de 2ª Instancia n.° 821-110776 ACERÍAS PAZ DEL RÍO […] En torno al trámite establecido en la cláusula 30ª de la Convención Colectiva de Trabajo, los intervinientes acordaron “El comité solo podrá sesionar con la asistencia de los representantes de cada parte” y continúa “En ausencia de cualquier principal o de los dos, ocuparán los suplentes su posición”». Como se puede observar, es clara la disposición, sin embargo, la demandante la incumplió por cuanto al revisar el acta de la sesión del 17 de octubre de 2018 (f. 519-520) última en la que se trató
Como se puede observar, es clara la disposición, sin embargo, la demandante la incumplió por cuanto al revisar el acta de la sesión del 17 de octubre de 2018 (f. 519-520) última en la que se trató el caso del demandado, luego de instalarla se verificó la inasistencia de los convocados por parte del sindicato y aun así decidió “levantarla con la firma de los presentes”, esta decisión por sí sola no permite a la Sala establecer si la intención del comité integrado por dos representantes de la empresa fue la de finalizar el trámite ante el comité obrero patronal concluyendo la confirmación del despido u otra diferente o, si continuaría en otra ocasión, de lo que viene a dar cuenta el oficio DARL 853/18, dirigido al Director Administrativo y Relaciones Laborales dirigido al presidente de Sindicato de Acerías Paz del Río, donde le informa sobre la culminación de la segunda instancia. La que en todo caso no se podía adelantar sin la presencia de los integrantes principales del sindicato o, de los suplentes como se estableció en la convención colectiva. A renglón seguido la Sala accionada procedió a evaluar si el comportamiento de GOYENECHE ESTUPIÑAN enrostrado en esa actuación disciplinaria, constituía falta grave, acudiendo para ello, a las pruebas practicadas, a precedentes jurisprudenciales y al uso de la legislación laboral, lo que, le permitió determinar que no se configuraba la falta que posibilitara el levantamiento de fuero sindical requerido por la parte actora, en estos términos lo expresó:
permitió determinar que no se configuraba la falta que posibilitara el levantamiento de fuero sindical requerido por la parte actora, en estos términos lo expresó: […] De manera que, en el caso que se analiza esos elementos de prueba así valorados permiten a la Sala identificar un eximente de responsabilidad en cabeza del trabajador, pues la falta endilgada al demandante (sic) no puede derivarse de un reglamento de trabajo no probado suficientemente en el proceso, como tampoco puede colegirse del texto legal enunciado, que la conducta ameritó riesgo para la empresa que ella misma no 8Tutela de 2ª Instancia n.° 821-110776 ACERÍAS PAZ DEL RÍO ocasionara con la inobservancia de pautas procedimentales adecuadas para un óptimo desarrollo en el control de ingreso y salida de vehículos con carga requeridos.”».
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido en adversidad de JUAN TOMÁS GOYENECHE ESTUPIÑAN. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. De otra parte, la Sala debe ser clara en que no asume una posición que desconozca la importancia de la observancia de uno u otro precedente jurisprudencial, sino que considera que la determinación adoptada no se muestra arbitraria, caprichosa o completamente infundada. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga 9Tutela de 2ª Instancia n.° 821-110776 ACERÍAS PAZ DEL RÍO un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª Instancia n.° 821-110776
ACERÍAS PAZ DEL RÍO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
11