CSJ - STP927-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP927-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP927-2023 Radicación n.° 128350 (Aprobación Acta No. 019) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105009201700818 (en adelante, proceso ordinario laboral 201700818).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a: Colpensiones, al ciudadano Jorge Alberto Salazar Montoya, al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00818.
VISTOS
)3(202 trésde dos mil veintifebrero de )7(siete Bogotá D.C.,CUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
2
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, Jorge Alberto Salazar Montoya presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con la finalidad que se condenara a la Institución al reajuste y pago de su pensión
se tiene que, Jorge Alberto Salazar Montoya presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con la finalidad que se condenara a la Institución al reajuste y pago de su pensión de jubilación, junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2003 «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período», la indexación y las costas del proceso.
El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 16 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo.
En virtud de esto, Salazar Montoya interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL2260-2022, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
Resaltó la parte accionante que: “la interpretación dada por el juez de casación a la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 resulta abiertamenteCUI 11001020400020230008500
Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
3
casación a la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 resulta abiertamenteCUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
3 desatinada en los términos antes expuesto, lo que lleva a que la sentencia cuestionada adolezcan de un defecto sustancial; siendo de destacar que al dictar el fallo en sede de casación se excedieron los límites del juez extraordinario, pues como se apuntó antes, (...) No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho (...)”
Agregó que, “(…) dado el carácter de orden público de las normas laborales y sociales, y ante el postulado de universalidad y sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social Integral, dispuesto en el artículo 48 superior como un servicio público y esencial, desarrollado en la Ley 100 de 1993 –fuera de las excepciones previstas por el propio legislador-, a los destinatarios del Sistema Integral de
Seguridad Social Integral, dispuesto en el artículo 48 superior como un servicio público y esencial, desarrollado en la Ley 100 de 1993 –fuera de las excepciones previstas por el propio legislador-, a los destinatarios del Sistema Integral de Seguridad Social, unilateralmente o por convención entre ellos, no les es dable sustraerse de la aplicabilidad general de las normas que conforman la estructura básica del mismo. Por tanto, ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1975, es esta la que debe ser aplicada, habiendo incurrido el fallo cuestionado en un defecto sustantivo por su inaplicación.”
Acude a la vía constitucional, para que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto el proveído de 15 de junio de 2022 emitido por la Sala de Casación Laboral; por consiguiente, “(…) quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de marzo de 2021.”CUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
4
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la acción de amparo no debe abrirse
4
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante dentro del proceso de referencia.
Indicó que, “(…)la decisión sometida a escrutinio del juez constitucional no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención ius fundamental, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto.”
Resaltó que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.
2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa
defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.CUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
5 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
4.- La profesional del derecho Gloria Cecilia Gallego quien fungió como apoderada del señor Jorge Alberto Salazar Montoya dentro del proceso ordinario laboral de referencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda constitucional y negar el amparo, por cuanto, “[l]a sentencia que se ataca, guarda plena identidad con las demás dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento deCUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
6 estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem.CUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
7
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020230008500
Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
8 jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
9 sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00818, se configuran los requisitos de procedibilidad de la
Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
9 sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00818, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00818 que pueda endilgársele al accionado.
Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por Salazar Montoya, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2017-00818, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem, y en sede de instancia,
dentro del proceso ordinario laboral 2017-00818, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem, y en sede de instancia, dispuso oficiar a la Institución para que “certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 2003 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde laCUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
10 mencionada calenda hasta la fecha” . Asimismo, ofició a Colpensiones, para que, “certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.”
Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal:
“(…) a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la
colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente. Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4a de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.
Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL10522021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia SL1149-2022, en situación idéntica a la aquí tratada frente a la misma demandada (...)
Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 2002, a través de la Resolución n.° 032 del 12 deCUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
11 febrero de 2003 (folios 28 a 29 del cuaderno principal), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura
beneficios, por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
5 Sentencia SL2260-2022, folios 18-21.CUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia
momento de hacer la valoración respectiva.
5 Sentencia SL2260-2022, folios 18-21.CUI 11001020400020230008500 Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
12 Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020230008500
Rad. 128350 Universidad de Antioquia Acción de tutela
13
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria