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CSJ - STP9271-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9271-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9271 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116448 Acta No. 151 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JERSON GAONA URIBE, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 1º Especializada, la Policía Nacional, los Juzgados 1º Penal del Circuito, 2º Penal Municipal con funciones Mixtas de Control de Garantías para Adolescentes y Ley 906 deCUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE 2004, todos de Arauca y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Arauquita. En primera instancia fueron vinculados los intervinientes de los procesos penales de radicado 81-00160-01137-2017-00280, 81-001-60-01137-2018-0076, 81001-60-00000-2019-00061 y 81-000-160-00000-202000078. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Contra JERSON GAONA URIBE se adelanta la investigación con radicado No. 810016000000202000078

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Contra JERSON GAONA URIBE se adelanta la investigación con radicado No. 810016000000202000078 como integrante del frente 10º Martín Villa de las disidencias de las Farc, en calidad de posible coautor a título de dolo de los delitos de concierto para delinquir agravado (Artículo 340

Inc. 2 C.P.) y hurto calificado y agravado (Artículo 240 – 241 inc. 9º y 10º C.P.), por hechos ocurridos el 27 de febrero y 15 de marzo de 2019 en Arauca – Arauca.

2. La investigación correspondió a la Fiscalía 1° Especializada de Arauca, que el 15 septiembre de 2020 solicitó orden de captura contra el accionante ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Arauca, despacho que, a través de auto del 12

2CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE de noviembre de 2020, emitió orden No. 00072. El 10 de diciembre de 2020, se hizo efectiva su aprehensión.

3. El 11 y 12 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Arauquita, en el desarrollo de las audiencias preliminares concentras, legalizó la aprehensión.

La Fiscalía 1° Especializada de Arauca le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y

audiencias preliminares concentras, legalizó la aprehensión. La Fiscalía 1° Especializada de Arauca le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado. Se impuso medida de aseguramiento intramural.

4. El 26 de marzo de 2021, la Fiscalía 1° Especializada de Arauca presentó escrito de acusación contra JERSON GAONA URIBE, por los delitos objeto de imputación, ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, para su reparto ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.

5. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por parte de las autoridades judiciales y policiales que han intervenido en la actuación, por las siguientes razones. 5.1. Incompetencia territorial del Juzgado 2° Penal Municipal con funciones Mixtas de Control de Garantías para Adolescentes y Ley 906 de 2004, para emitir la orden de captura, en virtud del artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, pues “el juez competente para su caso debía ser de Arauquita donde presuntamente se materializa la captura”. Además, no se reunieron los requisitos del “artículo 308” para la captura (inferencia de

3CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE autoría o participación) y ni él ni su defensor técnico fueron citados a las audiencias del 15 de septiembre y 12 de noviembre de 2020, de solicitud de orden de captura.

JERSON GAONA URIBE autoría o participación) y ni él ni su defensor técnico fueron citados a las audiencias del 15 de septiembre y 12 de noviembre de 2020, de solicitud de orden de captura. 5.2. Teniendo en cuenta la información consignada en el sistema de información SPOA de la Fiscalía, al momento de su captura no existía proceso en su contra puesto que la noticia criminal de radicado No. 2018 – 0077 fue anulada y la actual noticia criminal No. 2020 – 00078, que se adelanta en su contra, se inició el 11 de diciembre de 2020. 5.3. En la legalización de captura por orden judicial, el Fiscal 1° Especializado no surtió el debido proceso, al omitir ponerlo a disposición del “ juez especializado competente” conforme lo dispone el artículo 297 y 298 de la Ley 906 de

2004. Igualmente, incurrió en error al convocar a “jueces incompetentes de control de garantías” , toda vez que no debieron realizarse audiencias concentradas, sino efectuar el control de legalidad únicamente de la captura, para cuya expedición fue necesario analizar la inferencia de autoría y participación. 5.4. En las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se surtieron ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Arauquita, “existió un fraccionamiento irregular debido a que estas ordinariamente deben llevarse a cabo de forma concentrada”. La titular del despacho, permitió que se

Promiscuo Municipal del Arauquita, “existió un fraccionamiento irregular debido a que estas ordinariamente deben llevarse a cabo de forma concentrada”. La titular del despacho, permitió que se hiciera efectiva la orden de captura ordenada por un juez de 4CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE su misma categoría, pero de otro municipio (competencia territorial), tampoco hizo objeción ni control de legalidad a los hechos y acusación efectuados por la fiscalía “de pura palabra”. 5.5. La captura no se hizo efectiva por parte de la Policía Judicial ni por los funcionarios del CTI, como lo establecen los artículos 116 y 117 del C.P.P., sino que la ejecutaron “unos patrulleros de particulares de vigilancia del cuadrante”. 5.6. Por último, considera que, dada la omisión y violación de las normas citadas, las titulares de los juzgados 2º Penal Municipal con funciones Mixtas de Control de Garantías para Adolescentes y Ley 906 de 2004 de Arauca y 1º Promiscuo Municipal del Arauquita “se tipifica un prevaricato por acción en concurso homogéneo de omisión”.

6. En virtud de la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana y, en consecuencia, se declare la nulidad de la orden de captura No. 00072 de fecha 12 de

derechos fundamentales del debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana y, en consecuencia, se declare la nulidad de la orden de captura No. 00072 de fecha 12 de noviembre que profirió e l Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías para Adolescentes y Ley 906 de 2004 de Arauca.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

5CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE Mediante auto del 16 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela, surtió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó los intervinientes de los procesos penales de radicado 81-00160-01137-2017-00280, 81-001-60-01137-2018-0076, 81001-60-00000-2019-00061 y 81-000-160-00000-202000078, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.La Fiscalía 1º Especializada de Arauca, precisó que, desde el año 2018, adelanta una investigación identificada con la noticia criminal No. 810016001137201800776 contra el frente 10º Martin Villa de las disidencias de las Farc, dentro de la cual identificó al acusado, hoy accionante, como integrante de la misma. Agregó que, por el motivo expuesto y con el objeto de vincularlo a la aludida investigación, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones Mixtas de Control de Garantías para

integrante de la misma. Agregó que, por el motivo expuesto y con el objeto de vincularlo a la aludida investigación, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones Mixtas de Control de Garantías para Adolescentes y Ley 906 de 2004 de Arauca, el 12 de noviembre de 2020, emitió la orden de captura No. 00072 por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. Manifestó que, después de la captura de la parte accionante, “individualizó a más integrantes de la estructura (…) que ya fueron judicializados y cuentan inclusive con condena, se ha hecho necesario adelantar las rupturas procesales pertinentes en atención a que las etapas procesales han variado (…) y aún se encuentran por 6CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE vincular otros integrantes del grupo Armando” motivos por los cuales, generó la noticia criminal 810016000000202000078, conservando el nexo con la noticia criminal principal. Refirió que la Policía Nacional fue la que hizo efectiva la orden de captura citada, debido a que el accionante se encontraba en vía pública. Precisó que, después de su aprehensión, lo dejó a disposición de la autoridad competente y fue el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Arauquita el que legalizó la aprehensión dentro del término legal. Ni en contra de dicha decisión, ni de la medida de

competente y fue el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Arauquita el que legalizó la aprehensión dentro del término legal. Ni en contra de dicha decisión, ni de la medida de aseguramiento, se presentó recurso alguno por parte de su defensa técnica. Informó que el 26 de marzo 2021, a través de correo electrónico, presentó escrito de acusación contra el accionante por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado, y que éste cuenta con representación técnica para su defensa. Advirtió que desconoce las investigaciones 81-001-6001137-2017-00280, 81-001-60-00000-2019-00062, las cuales son ajenas a la captura y medida de aseguramiento que solicitó en contra del tutelante. Consideró, frente a su pretensión que se declare la nulidad de lo actuado desde su captura y se deje sin efectos la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que “no existió vulneración a sus garantías constitucionales y las decisiones 7CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE judiciales no han sido cuestionadas en un trámite legal”. No obstante, lo ha intentado por medio de otras acciones constitucionales a través de su presunto progenitor Luis Carlos Charry, sin embargo, “la información no corresponde con los datos biográficos del accionante”. Finalmente, manifestó que el escrito es temerario e irrespetuoso con las autoridades que administran justicia, pues empleó “términos despectivos, injuriosos y calumniosos, que en

accionante”. Finalmente, manifestó que el escrito es temerario e irrespetuoso con las autoridades que administran justicia, pues empleó “términos despectivos, injuriosos y calumniosos, que en derecho se han resuelto en contra de sus intereses personales”.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca informó que, desde el 21 de agosto de 2019, por impedimento, conoce de la investigación identificada con la noticia criminal No. 81001-60-00000-2019-0062, que se adelanta contra el demandante por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

En relación con la noticia criminal Nº 81-000-16000000-2020-00078, “el cuaderno de control de garantías fue remitido por reparto el día 21 de diciembre de 2020, a segunda instancia; pero dichas diligencias no contaban con apelación; por lo tanto, las diligencias fueron devueltas al centro de servicios”. En cuanto al Habeas Corpus, con radicado No. 81-00131-04-001-2021-00001, que interpuso LUIS CARLOS CHARRY, manifestó que lo negó por improcedente. Esta decisión no fue objeto de recurso vertical. Sin embargo, el accionante promovió “incidente de nulidad por falta de competencia, 8CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE el cual no fue concedido, siendo esta apelada, y, en consecuencia, se

8CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE el cual no fue concedido, siendo esta apelada, y, en consecuencia, se envió las diligencias al tribunal superior revoco la decisión respecto a la nulidad, y ordenó que el despacho se pronunciara al respecto”. Finalmente, indicó que la recusación no fue admitida por el despacho y fue objeto de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca rechazó de plano la recusación que presentó Luis Carlos Charry.

3. El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes y Ley 906 de 2004 , manifestó que conoció de la audiencia de solicitud de orden de captura por parte de la Fiscalía 1º Especializada de Arauca, dentro del radicado No. 810016001137201800776 que se adelantó contra el demandante por los delitos de concierto para delinquir en concurso con la conducta de hurto calificado y agravado, la cual fue suspendida con el objetivo de, “verificar y estudiar los elementos probatorios aportados por medios virtuales por el Fiscal (…) en cumplimiento al artículo 295, 296, 297 y 298 de la norma procesal penal”.

Señaló que lo dispuesto en el artículo 39 del C.P., modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007 y luego por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, lo facultaba para conocer de la audiencia preliminar de orden de captura que solicitó la Fiscalía 1º Especializada. En el mismo sentido, le

por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, lo facultaba para conocer de la audiencia preliminar de orden de captura que solicitó la Fiscalía 1º Especializada. En el mismo sentido, le recordó al demandante que el motivo por el cual no fue citado a la aludida audiencia se fundamenta en que la misma es de carácter reservado. 9CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE Informó que el 7 de abril de 2021 le correspondió la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento que se solicitó dentro del radicado No. 81-000-160-00000-202000078. Por último, solicitó negar las pretensiones de la acción, puesto que existe “carencia absoluta de mérito de la acción de tutela”.

4. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Arauquita, manifestó que, “se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por no encontrarse concordancia y congruencia en los hechos y pretensiones materia de la acción constitucional, que ameriten alguna manifestación puntual”.

5. La Policía Nacional de Arauca, a través de su representante el Coronel Fredy Ferney Pérez Pérez, enfatizó que la acción constitucional de tutela “no es un expediente declarativo de derechos,” sino un mecanismo de protección de derechos fundamentales que solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo o para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la

derechos fundamentales que solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo o para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción, toda vez que existe otro medio de defensa judicial idóneo para solicitar el amparo de sus derechos vulnerados. 10CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448

JERSON GAONA URIBE

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante decisión del 16 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. Manifestó que la acción constitucional pretende la nulidad de la orden de captura que emitió el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes y Ley 906 de 2004 de Arauca y de la legalización de la privación de la libertad que efectuó el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Arauquita. Argumentó que, con base en las respuestas que allegaron los despachos judiciales accionados dentro del proceso penal que se adelanta contra el demandante, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, constató el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que, “no se agotaron los medios

agravado, constató el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que, “no se agotaron los medios ordinarios de defensa”, previstos en los artículos 176 y 177 del C.P.P., motivo por la cual, “se torna improcedente la acción e impide a la Sala emprender el estudio de fondo”. Por último, refirió que se abstuvo de analizar el contenido del escrito que adicionó el accionante al trámite el 8 de abril de 2021, toda vez que hizo referencia a “hechos diferentes y ajenos a los originalmente aludidos en la demanda pues las 11CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE autoridades accionadas, no tuvieron oportunidad procesal para controvertir tales afirmaciones” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró algunos argumentos expuestos en la acción de tutela y agregó que los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca omitieron lo previsto en el artículo 13 de Decreto 2591 de 1991 pues, “no notificaron ni vincularon todos los accionados y relacionados con sus nombres propios y cargos conforme están enlistados dentro del escrito de tutela”. Replicó que las afirmaciones que realizó la Fiscalía 1º Especializada de Arauca en su respuesta al traslado de la acción constitucional resultan “inconducentes y se apartan de

de tutela”. Replicó que las afirmaciones que realizó la Fiscalía 1º Especializada de Arauca en su respuesta al traslado de la acción constitucional resultan “inconducentes y se apartan de los principios constitucionales”, pues en la investigación de radicado No. 810016001137201800776 lo mencionó como investigado “más no como integrant e” y para tal afirmación, “no se han allegado pruebas que lo soporten”. Agregó que, la ruptura de la unidad procesal que efectuó la citada Fiscalía es improcedente debido a que, “ no existen presuntas personas con fuero constitucional especial para presuntamente investigar otras jurisdicciones y competencias, los presuntos delitos que investiga el fiscal 1º (…) son conductas especializadas enlistadas el artículo 35 de la ley 906 de 2004”. (sic) Finalmente, solicitó i) se decrete la incompetencia del Fiscal 1º Especializado de Arauca “por seguir conociendo del 12CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE proceso penal en su contra bajo radicado No. 810016001137 201800776, número 81 0001 60 00000 2020 00078, ii) Dejar sin efecto el fallo de tutela de primera instancia de fecha 16 de abril de 2021, “por omisión de lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 2591”, y iii) vincular y notificar a la totalidad de los accionados conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591

2021, “por omisión de lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 2591”, y iii) vincular y notificar a la totalidad de los accionados conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional de tutela en este caso, a través de la cual se demanda la nulidad de la actuación penal seguida contra JORSON GAONA URIBE por incompetencia por el factor territorial, o si la decisión impugnada debe revocarse para conceder el amparo invocado. 13CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE Análisis del caso

1. La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de

Decreto Ley 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) 14CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. En el caso objeto de estudio, el demandante pretende que, a través de la acción de tutela, se anule la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado (proceso No. 2020-00078), por presuntos vicios de orden fáctico, procedimental y orgánico, que atribuye a los jueces de control de garantías que participaron en las audiencias de solicitud de expedición de orden de captura, legalización del procedimiento de aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

4. De la información recogida en el trámite de la acción se establece que en el proceso penal No. 81-000-160-000002020-00078, que se adelanta contra JERSON GAONA URIBE por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, la Fiscalía 1° Especializada de Arauca presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Siendo así, la exigencia de la subsidiariedad no se cumple en este asunto, porque la información recogida indica que el proceso penal contra JERSON GAONA URIBE se 15CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448

JERSON GAONA URIBE

que el proceso penal contra JERSON GAONA URIBE se 15CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE encuentra actualmente en curso, pendiente de ser realizada la audiencia de formulación de acusación, en la cual se cumplen los siguientes pasos: i) Traslado del escrito de acusación (inciso 1°, artículo 339, Ley 906 de 2004). ii) Traslado a las partes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (ibidem). iii) Formulación de acusación por parte de la fiscalía (inciso 2°, ejusdem). iv) Reconocimiento de calidad de víctima (artículo 340, ejusdem). v) Descubrimiento probatorio (artículo 344, ejusdem). Como puede verse, dentro de su desarrollo las partes tienen la posibilidad de formular solicitudes de nulidad con el fin de sanear la actuación procesal y de interponer los recursos de ley contra la decisión que se adopte, de ser ella desfavorable. Dentro de la misma actuación, en las fases procesales correspondientes, tiene la posibilidad de intervenir para solicitar pruebas, intervenir en su práctica, contradecir las aportadas por la fiscalía, interponer recursos contra las 16CUI: 81001220800020210001701

solicitar pruebas, intervenir en su práctica, contradecir las aportadas por la fiscalía, interponer recursos contra las 16CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE decisiones que lo afecten y demandar la garantía de sus derechos. Por existir, entonces, un escenario de discusión distinto de la tutela, al cual el demandante puede acudir en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales que invoca, la acción se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque este mecanismo de protección constitucional no es un recurso alternativo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa judicial de que se goza para hacer valer los derechos. Por tales motivos, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pues tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía de excepción.

5. En cuanto a la nulidad que el tutelante plantea en la impugnación por indebida integración del contradictorio en este asunto constitucional, por falta de notificación de todos los funcionarios a los cuales le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala no advierte que la corporación a quo haya incurrido en esta clase de vicios, por el contrario, constata que la vinculación de quienes debían concurrir al trámite se realizó en debida forma.

6. Respecto de los argumentos del impugnante,

corporación a quo haya incurrido en esta clase de vicios, por el contrario, constata que la vinculación de quienes debían concurrir al trámite se realizó en debida forma.

6. Respecto de los argumentos del impugnante,

17CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448 JERSON GAONA URIBE orientados a denunciar otras actuaciones de la Fiscalía 1° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Arauca, presuntamente transgresoras de los derechos fundamentales invocados, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por constituir hechos nuevos que no fueron debatidos en primera instancia, ni por ende, controvertidos por la autoridad judicial demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la sentencia del 16 de abril de 2021 , proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Arauca.

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase 18CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448

JERSON GAONA URIBE

para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase 18CUI: 81001220800020210001701 Tutela de 2ª instancia No 116448

JERSON GAONA URIBE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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