CSJ - STP9272-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9272-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9272-2020 Radicación n.° 112469 Acta n.° 207 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA ISABEL BOTERO TABARES, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2020Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculada la Contraloría General de la República. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad «en la aplicación e interpretación del imperio de la ley » y fuero sindical, que el Tribunal accionado presuntamente vulneró. Para respaldar su solicitud, refiere que el Congreso de la República expidió la Ley 1530 de 2012 mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para «crear los empleos necesarios para la vigilancia y control fiscales del Sistema General de Regalías » y
República expidió la Ley 1530 de 2012 mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para «crear los empleos necesarios para la vigilancia y control fiscales del Sistema General de Regalías » y que, a su vez, el presidente de la República dictó el Decreto Presidencial 1539 de 2012, a través del cual creó los empleos respectivos en la Contraloría General de la República. Explica que, en virtud de tal disposición, el 14 de julio de 2014 el Contralor General de la República la nombró en la planta temporal de empleos de la Contraloría, en el cargo de profesional universitario grado 01. Señala que el 17 de julio de 2017 se afilió al Sindicato Asociación de Funcionarios de las Gerencias Departamentales y Nivel Central 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES de la Contraloría General de la República (AFUNGER) y el 7 de noviembre de 2017 la eligieron fiscal de la subdirectiva Bogotá de dicha organización sindical. Afirma que el 17 de diciembre de 2018 el vice Contralor General de la República le comunicó la finalización de su relación legal y reglamentaria a partir del 31 de diciembre de 2018, decisión que motivó en el vencimiento del plazo de duración de la planta temporal de regalías que dio origen a su nombramiento. Asimismo, que mediante resolución ord-81117-00400-2019 de 4 de febrero de 2019 la entidad le reconoció prestaciones sociales correspondientes. Arguye que, inconforme con su desvinculación, el 1.° de marzo de
que mediante resolución ord-81117-00400-2019 de 4 de febrero de 2019 la entidad le reconoció prestaciones sociales correspondientes. Arguye que, inconforme con su desvinculación, el 1.° de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición contra tal decisión y solicitó su reintegro por fuero sindical, no obstante, el Contralor negó su aspiración mediante acto administrativo de 18 de marzo de 2019 Indica que el 17 de mayo de 2019 promovió demanda especial de fuero sindical contra la Contraloría General de la República, asunto que se asignó por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 4 de febrero de 2020 negó sus pretensiones y declaró probada la excepción de «inexistencia del fuero sindical». Expone que interpuso recurso de apelación contra tal decisión y en proveído de 22 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó y declaró probada la excepción de prescripción. Argumenta que la decisión del ad quem fue «errada, desfasada» y vulneró sus derechos de orden superior, en tanto computó de manera inadecuada el término prescriptivo que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece. Por consiguiente, pidió la protección de sus garantías fundamentales, que se deje sin efecto la decisión censurada y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no se advierte arbitrariedad o
se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no se advierte arbitrariedad o capricho alguno en las decisiones mediante las cuales 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES negaron las pretensiones de la demanda laboral presentada por la accionante, encaminada a obtener el reintegro al cargo que venía ocupando en la Contraloría General de la República. Resaltó que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez de tutela a interferir en la órbita de la jurisdicción ordinaria, la que cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la ley. LA IMPUGNACIÓN MARÍA I SABEL B OTERO T ABARES, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero –acción de reintegroseguido su en contra la Contraloría General de la República.
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
seguido su en contra la Contraloría General de la República. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la
irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. La Corte estima que MARÍA ISABEL BOTERO TABARES agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción
6Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES de tutela en un término prudente, razón por la que se verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Lo primero que advirtió es que BOTERO T ABARES se encontraba cobijada con un fuero sindical, razón por lo que
Tribunal Superior de Bogotá es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Lo primero que advirtió es que BOTERO T ABARES se encontraba cobijada con un fuero sindical, razón por lo que para desvincularla debía mediar autorización de la justicia ordinaria. Al respecto, en providencia del 22 de mayo de 2020, indicó: […] si bien el cargo que ocupaba la actora por encontrarse dentro de la planta temporal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, lo cierto que dada la condición de aforada de la accionante, la demandada estaba obligada de conformidad con el artículo 405 del CST, a solicitar permiso al Juez Laboral del Circuito para desvincularla. Lo anterior tendiendo en cuenta que el vínculo que unió a las partes estuvo regido por una relación legal y reglamentaria y no mediante un contrato de trabajo, pues éste último aplica para los trabajadores privados, de ahí que dicha relación contario a lo señalado por el a quo, no pueda equipararse a un contrato de trabajo a término fijo y menos a uno de obra o labor contratada y por ende, no podía darse aplicación al artículo 411 del CST, que establece: “TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.” Norma ésta que no aplica a los empleados públicos, pues la misma
mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.” Norma ésta que no aplica a los empleados públicos, pues la misma es clara al señalar que son los contratos de trabajo allí estipulados, los que pueden culminar sin previa calificación judicial, sin que dentro de la misma, se haga alusión alguna a las relaciones legales y reglamentarias. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES De suerte que si la accionada sabía de tiempo atrás que la relación tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, debió con antelación, acudir al Juez a fin de solicitar el respectivo permiso alegando el vencimiento de la vigencia de la planta temporal y así, retirar a la actora del servicio en la fecha en comento. No obstante lo anterior, el Tribunal demandado resaltó que dejó de reclamar su reintegro dentro de los 2 meses siguientes a su desvinculación, tal como lo prevé el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual: […] Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. Al respecto, la autoridad demandada mencionó: […] Así mismo, en lo que se refiere al cómputo de términos en tratándose de meses o años, el inciso 7º del artículo 118 del CGP, establece: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES Conforme a ello, se tiene que la actora fue retirada del servicio el 31 de diciembre de 2018 (fl. 46), el 1º de marzo de 2019, solicitó a la entidad su reintegro y consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su
la entidad su reintegro y consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se efectúe su reintegro (fls. 50 a 52), a lo que la accionada mediante Resolución ORD 8117 – 1249 del 18 de marzo de 2019 negó el mismo (fls. 53 a 57), presentando la accionante la demanda el 17 de mayo de 2019 (fl. 58). Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que la excepción de prescripción está llamada a prosperar, toda vez que el término prescriptivo empeza[b]a a contarse desde el 31 de diciembre de 2018 (fecha de la desvinculación), según lo indicado en el precitado artículo 118A del CPL, por lo que la actora tenía hasta el jueves 28 de febrero de 2019, para elevar la respectiva reclamación ante su empleador en la medida que ese mese solo tiene 28 días y de conformidad con el artículo 118 CGP el término vence el último día del mes; reclamación que devino solo hasta el viernes 1º de marzo de 2019 (fls. 50 a 52). Sin que en el expediente se evidencie que hubiere efectuado alguna otra con anterioridad a la indicada, pues lo único que aparece es la respuesta dada por la Contraloría el 2 de enero de 2019 por a organización sindical AFUNGER, en la que realiza una serie de peticiones a la entidad, sin que en la misma se denote alguna
respuesta dada por la Contraloría el 2 de enero de 2019 por a organización sindical AFUNGER, en la que realiza una serie de peticiones a la entidad, sin que en la misma se denote alguna relacionada con el reintegro de la señora Botero Tabares (fls. 47 y 48). De donde se colige, que para la fecha en que la demandante elevó la reclamación, el término para impetrarla se encontraba vencido; luego el trámite que la accionada hizo sobre la misma y que conllevó a la expedición de la Resolución ORD 8117 – 1249 del 18 de marzo de 2019 (fls. 53 a 57), no interrumpió la prescripción por haberse presentado extemporáneamente la aludida reclamación. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical – acción de reintegroseguido contra la Contraloría General de la República. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la determinación del accionado. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un
incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la determinación del accionado. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112469 MARÍA ISABEL BOTERO TABARES Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª Instancia n.° 112469
MARÍA ISABEL BOTERO TABARES
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12