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CSJ - STP9273-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9273-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9273-2020 Radicación n.° 112566 Acta n.° 207 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ Armenia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales, Único Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional, todos de Calarcá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 4º Penal del Circuito de la capital del Quindío. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Bernabé Ramírez González interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de Calarcá, Único Penal del Circuito de Calarcá, Cuarto Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía Segunda Seccional -CAIVAS. Narra que desde el 27 de agosto de 2019 se encuentra privado de la libertad en el CAI Santander del municipio de Armenia, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, con

la libertad en el CAI Santander del municipio de Armenia, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, con ocasión del proceso que se adelanta en su contra por los presuntos punibles de Acceso carnal violento agravado y Acto sexual violento agravado. Expresa que tanto él como la menor víctima y su núcleo familiar pertenecen al resguardo indígena “Embera Chami Dachi Agore Drua” asentado en el corregimiento Quebradanegra del municipio de Calarcá Quindío, razón por cual considera que las autoridades judiciales demandadas han vulnerado sus derechos al fuero étnico especial, la libre determinación de los pueblos indígenas, entre otros, ya, que en su criterio, el juzgamiento de las conductas endilgadas así como la privación de su libertad son de competencia de la jurisdicción indígena. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ Pretende mediante este mecanismo constitucional que sea remitida a la jurisdicción indígena la actuación penal que se adelanta en su contra para que esta realice su juzgamiento, y que le sea concedida la detención preventiva en el resguardo indígena al cual pertenece. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que en la actualidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

al cual pertenece. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que en la actualidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra estudiando la colisión positiva de jurisdicciones, para definir la autoridad que debe seguir conociendo el proceso penal adelantado en adversidad del accionante por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años. Adujo que el juez de tutela no puede intervenir dentro de dicha causa, toda vez que al interior de la misma existen los mecanismos de defensa aptos para que el actor ejerza su derecho de contradicción y defensa. Indicó que los temas relativos a la libertad deben ser expuestos ante los jueces de control de garantías, conforme con los establecido en los numerales 4º y 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN

3Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del proceso seguido en su contra por los punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.

accionante, dentro del proceso seguido en su contra por los punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su

mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2. El numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, prevé: […] FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: […] 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 112566

BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2.3 La parte interesada en solicitar el cambio de jurisdicción debe acreditar que se trata de una persona que pertenece a una comunidad indígena y que ésta cuenta con una autoridad propia para adelantar el juzgamiento correspondiente.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para establecer si un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial, ha señalado que es forzoso examinar si se acreditan los elementos estructurales del fuero indígena2 (personal y territorial o geográfico) y, seguidamente, analizar los factores institucional u orgánico y objetivo. Al respecto en CSJ SP17726-2016, rad. 48136, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura ha señalado: […] 6.1. El personal, que se traduce en que el aborigen debe ser juzgado según sus usos y costumbres (hay que indagar si entendía o no la ilicitud de la conducta, su conciencia étnica y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece).

juzgado según sus usos y costumbres (hay que indagar si entendía o no la ilicitud de la conducta, su conciencia étnica y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece). 2 La Corte Constitucional ha manifestado que los conceptos fuero indígena y jurisdicción indígena son disímiles, pues «mientras el fuero indígena es un derecho fundamental de la persona estructurado a partir de la concurrencia del factor territorial y personal que pretende proteger la conciencia étnica del individuo, la jurisdicción especial indígena se define como un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental, cuyo ejercicio por parte de las autoridades tradicionales depende de los múltiples criterios jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura para delimitar la competencia. Uno de esos criterios es el fuero indígena.» (CC T-002/12). 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ 6.2. El geográfico , que implica que la comunidad pueda juzgar los hechos que suceden en su territorio, de acuerdo con sus normas, entendiendo el concepto de “territorio” desde una proyección amplia, habida cuenta que la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de un eventual efecto expansivo del mismo así: Por otra parte, establecida la existencia del territorio en su dimensión formal y cultural, el mismo puede tener, de manera

admitido la viabilidad de un eventual efecto expansivo del mismo así: Por otra parte, establecida la existencia del territorio en su dimensión formal y cultural, el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal sería, por ejemplo, el delito cometido por un indígena por fuera de su territorio, en relación con otro integrante de la misma comunidad, en condiciones de aislamiento, y que vivían y se determinaban por las pautas de conducta imperantes en su comunidad. (Cfr. CC T-1238/04). De esta forma, el ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas3 y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural 4, lo que implica que, 3 [cita de la trascripción] “el factor territorial debe entenderse en armonía con la idea de ámbito territorial de la comunidad, definida por la Corte Constitucional en otras providencias, de acuerdo con el cual el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad indígena: “Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo como una entidad

vida social de la comunidad indígena: “Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura (Sentencia T-634 de 1999)”. Sentencia T-617 de 2010. 4 [cita de la trascripción] Esta noción de territorio hace eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de territorios colectivos de las comunidades indígenas: “La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”. En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios

otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”. En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana” Corte IDH.  Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.  Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales5. (Cfr. CC T-002/12) 6.3. El orgánico , que refiere a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad nativa, la cual debe estructurarse a partir de un derecho propio, integrado por usos y costumbres, con procedimientos conocidos y aceptados «es decir, sobre: (a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de nocividad social» (Cfr. CC T-866/13). (…) 6.4. El objetivo, que alude a la naturaleza del bien jurídico

autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de nocividad social» (Cfr. CC T-866/13). (…) 6.4. El objetivo, que alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, específicamente si se trata de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. En este caso, la rigidez se atenúa en atención al principio de maximización de la autonomía. En ese orden, caben tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”6. En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la

manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. (Cfr. CC T-002/12). 5 [cita de la trascripción] Estos criterios deben aplicarse con cautela en casos de comunidades indígenas que, por causa de desplazamiento forzado, han tenido que reubicarse o se encuentran en procesos de retorno. Algunas de estas comunidades pueden tener la institucionalidad necesaria para conocer el caso pese a no estar, temporalmente, residiendo en su ámbito territorial. 6 [cita de la trascripción] Sentencia T-617 de 2010. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ En ese orden, el pedimento del demandante debe soportarse en un mínimo de elementos de juicio que lleven a inferir la presencia de la calidad que se reclama. 2.4 Ahora bien, frente a la oportunidad para proponer el cambio de jurisdicción, se debe recordar que esta Colegiatura en CSJ, AP3263-2015, rad 44993, ha señalado lo siguiente: […] Del mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia, propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formuló la acusación –de

lo siguiente: […] Del mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia, propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formuló la acusación –de primera instanciapara que la proponga, lo que sugiere como límite procesal el fallo de primer grado para que dicho funcionario de curso a la referida solicitud de definición, pero el precepto 341 señala que, de la impugnación de competencia -de la cual pueden hacer uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- «conocerá el superior jerárquico del juez», norma que no especifica el nivel jerárquico del juzgador acusado de incompetencia y que, entonces, permite la postulación del incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no así, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del recurso extraordinario de casación. Es de este modo que, en cumplimiento de la función asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, esa Corporación ha admitido el conocimiento de conflictos o asignaciones de competencia entre jurisdicciones, planteados después de dictado el fallo de primera instancia pero, en todo caso, antes de que arribe a la Corte por virtud de la impugnación extraordinaria intentada por alguna parte o interviniente (CS de la

después de dictado el fallo de primera instancia pero, en todo caso, antes de que arribe a la Corte por virtud de la impugnación extraordinaria intentada por alguna parte o interviniente (CS de la J SD, 31 mar. 2004, rad. 1100101020002003432601, CS de laJ SD, 12 sep. 2012, rad. 110010102000201202053 00, CS de laJ SD, 22 ene. 2014, rad. 110010102000201400011 00 / 2178 C). En este sentido, al examinar un conflicto suscitado por una autoridad indígena, tras dicho momento procesal, el Consejo 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ sostuvo (CS de la J SD, 26 jul. 2011, rad. 110010102000201101877 – 00): Lo primero, es aclarar que la Sala se pronunciará respecto del conflicto planteado, pese a que se tiene sentencia de primera instancia por la cual fue condenado el victimario por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, por cuanto es situación aún no definida, es decir, su ejecutoria está pendiente del pronunciamiento de la segunda instancia, donde quedó en statu quo, mientras se define el conflicto entre las jurisdicciones, por lo tanto, ante el hecho que la situación procesal no se ha finiquitado, es viable la propuesta de la controversia entre la justicia penal ordinaria y la indígena, tal como se presenta en el asunto sub-lite.

por lo tanto, ante el hecho que la situación procesal no se ha finiquitado, es viable la propuesta de la controversia entre la justicia penal ordinaria y la indígena, tal como se presenta en el asunto sub-lite. Así las cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se formule durante la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio Público «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. 2.5. En este caso, BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ acudió al presente trámite constitucional, al estimar que el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, deber ser conocido por la jurisdicción indígena, comoquiera que, al parecer, ostenta la condición de comunero del Resguardo Embera Chamí Dachi Agore Drua ubicado en la vereda Quebradanegra del municipio de Calarcá (Quindío). La causa se encuentra surtiendo la fase de juzgamiento en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia,

ubicado en la vereda Quebradanegra del municipio de Calarcá (Quindío). La causa se encuentra surtiendo la fase de juzgamiento en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ cuya titular informó que en la actualidad la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra recaudando las pruebas necesarias para determinar la jurisdicción a la que le corresponde conocer el referido asunto. Así las cosas, en virtud a que el conflicto de jurisdicciones se encuentra en trámite, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de la renombrada causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de pronunciarse sobre la colisión positiva de jurisdicciones invocada por el accionante. 2.6. Aunado a lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que BERNABÉ R AMÍREZ G ONZÁLEZ tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir el cambio de sitio de reclusión, de

cuando indicó que BERNABÉ R AMÍREZ G ONZÁLEZ tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir el cambio de sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.7. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, que: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 7. En sentencia C-590 de 2005 8, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última9. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes 7 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112566

BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ

8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ le someten a su consideración10. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112566 BERNABÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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