CSJ - STP9273-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9273-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9273 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116535 Acta No. 151 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por la agente oficiosa de WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de abril de 2021, a través del cual negó por improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yCUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS Carcelario de Aguachica – Cesar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. En primera instancia fueron vinculados la Secretaría y Juez Coordinador del Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 7 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra condenó a WILLIAM HERNANDO
Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 7 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra condenó a WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS a 106 meses de prisión y multa de 479 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de extorsión. La decisión fue confirmada el 25 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. (Radicado 2001160-01-087-2013-00236-00)
2. Afirma el accionante, a través de agente oficioso, que fue privado de la libertad el 3 de marzo de 2014, junto con otro sujeto, en la cárcel de Aguachica, para el cumplimiento de la pena de prisión. Sin embargo, este último se encuentra en libertad por pena cumplida desde el 21 de enero de 2021.
Aduce que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica – Cesar, omitió el deber constitucional de reconocer la redención de pena de 16 2CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS meses correspondientes al periodo del 3 de marzo de 2014 al 30 de julio de 2015, que equivalen aproximadamente a 2400 horas o “4 meses de redención de pena”, pues certificó únicamente 12 meses, que corresponden al periodo del 3 de agosto de 2015 a febrero de 2019.
horas o “4 meses de redención de pena”, pues certificó únicamente 12 meses, que corresponden al periodo del 3 de agosto de 2015 a febrero de 2019. Agrega que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga tampoco ha certificado el tiempo comprendido desde julio de 2019 a la fecha. En suma, considera que cumplió 8 años de la pena de prisión impuesta “quedado solamente 10 meses que perfectamente se completan con lo referente a la redención de pena que está pendiente de certificar el Inpec”.
3. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, y que se ordene: i) A l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica expedir el certificado de redención de la pena desde el 3 de marzo de 2014 al 30 de julio de 2015. ii) A la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, certificar la redención de la pena desde julio de 2019 hasta la fecha actual. iii) La libertad inmediata por pena cumplida de
WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS.
3CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y surtió el traslado a los
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena de 106 meses de prisión, que le fue impuesta a PINO ROJAS mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, como autor del delito de extorsión, confirmada el 25 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Valledupar.
Explicó que la acción de tutela plantea inconformidad por la negativa del juzgado de ordenar la libertad del tutelante por pena cumplida y por no haberse dispuesto la redención de la pena en relación con certificados que deben ser expedidos por las autoridades administrativas del penal de Aguachica, desde el 3 de marzo de 2014 hasta el 30 de julio de 2015. Agregó que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, al demandante se le ha reconocido redención de pena por medio de los siguientes autos: 4CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS - 23 de agosto de 2017, 191.08 días por actividades realizadas durante el periodo de julio de 2015 a junio de 2017. - 27 de mayo de 2020, 20,5 días por actividades realizadas en el
- 23 de agosto de 2017, 191.08 días por actividades realizadas durante el periodo de julio de 2015 a junio de 2017. - 27 de mayo de 2020, 20,5 días por actividades realizadas en el periodo comprendido de agosto a septiembre de 2019. - 30 de noviembre de 2020, 35 días por actividades realizadas en el periodo comprendido de abril a junio de 2020. - 5 de marzo de 2021,76.5 días por actividades realizadas en el periodo comprendido de octubre a diciembre de 2018.
Agregó que, el 5 de marzo de 2021, a través de auto, le negó la libertad por pena cumplida. Y mediante oficio No. 218 de la misma fecha, solicitó a la Dirección del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad – ERE – de la ciudad, “la remisión de todos los certificados que se encuentren pendientes para estudio de redención de pena, incluidos los que acrediten actividades realizadas en el establecimiento carcelario de Aguachica”. A modo de cierre, consideró que, “se está frente a un hecho superado” y que su despacho, “ de ninguna manera está vulnerando derecho al accionante”. Por las razones expuestas, solicitó se declare la improcedencia de la actual acción constitucional de tutela.
2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica Cesar , informó que WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS estuvo inicialmente privado de su libertad en ese establecimiento desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2016, fecha en
WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS estuvo inicialmente privado de su libertad en ese establecimiento desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2016, fecha en que fue trasladado por “remisión judicial” al EPMSC de Valledupar. Después, reingresó el 12 de diciembre de 2016, permaneció hasta el 15 de marzo de 2017 y fue trasladado al EPMSCA de Valledupar “para cumplimiento de diligencia judicial”. 5CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS Luego, reingresó a partir del 8 de abril de 2017 hasta el 11 de agosto de 2017, pues fue trasladado al EPMSCA de Valledupar “para cumplimiento de diligencia judicial”. Posteriormente, ingresó nuevamente desde el 21 de agosto de 2017 hasta el 6 de octubre del 2017, debido a que fue trasladado al EPMSC de Valledupar “para cumplimiento de diligencia judicial”. El 26 de octubre de 2017 retornó a ese establecimiento, donde permaneció recluido hasta el 1° de marzo de 2019, siendo nuevamente trasladado, por motivo de “remisión judicial”, al EPMSC de Valledupar. Por último, nuevamente regresó el 7 de abril de 2019 hasta el 2 de mayo de 2019 “para que definitivamente fuera trasladado por descongestión del establecimiento hacia el EPMSC Pamplona Norte de Santander para continuar el cumplimiento de su condena”. (sic)
de 2019 “para que definitivamente fuera trasladado por descongestión del establecimiento hacia el EPMSC Pamplona Norte de Santander para continuar el cumplimiento de su condena”. (sic) Argumentó que, para las fechas citadas en la acción constitucional de tutela, PINO ROJAS se encontraba en calidad de indiciado, y sumado a ello, a causa de la insuficiente infraestructura, el establecimiento contaba con cupos limitados para acceder al certificado de TEE, toda vez que éstos solo eran asignados a personas que contaban con la calidad de condenados. Por los motivos expuestos, no tuvo acceso al plan de oportunidades. Por los referidos motivos, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional de tutela impetrada en su contra y el área jurídica del mismo, teniendo en cuenta que no existe vulneración de derechos fundamentales. 6CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535
WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que el Juzgado 3º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2021, le concedió a Pino Rojas redención de pena de 76.5 días, le negó la libertad condicional, y que su dependencia notificó la decisión aludida en la citada fecha mediante despacho comisorio 780.
libertad condicional, y que su dependencia notificó la decisión aludida en la citada fecha mediante despacho comisorio 780. Agregó que, “solicitó al penal cómputos para estudiar el beneficio de redención de pena, de ahí que, los cómputos llegaron el día de hoy y fueron ingresados inmediatamente el para lo pertinente”. (sic) Por último, manifestó que, “no afectó derecho fundamental alguno del accionante y no hay trámite pendiente por realizar”, por consiguiente, solicitó negar la presente acción constitucional.
4. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, manifestó que, previa consulta del sistema institucional SISIPEC WEB, evidenció que WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS fue condenado por el delito de extorsión y posteriormente capturado, ingresando a esa penitenciaria el 12 de julio de 2019.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, es quien vigila el cumplimiento 7CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS de la pena. Informó que, el 7 de abril de 2021, el área jurídica de su cárcel y penitenciaria, “envió solicitud de redención de pena”
de ROJAS PINO.
Agregó que, “por medio del oficio No. 2021EE0057154 y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
de ROJAS PINO.
Agregó que, “por medio del oficio No. 2021EE0057154 y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al correo electrónico j03epbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y contenía copia de los documentos (…) oficio remisorio, cartilla biográfica, certificado de conducta, certificado de cómputos de la cárcel de Pamplona y Aguachica y solicitud del PPL”. En su criterio, “realizó todas las gestiones administrativas necesarias para asegurar el debido proceso del interno dentro del marco de sus competencias, razones por las cuales no existe acción u omisión que se le pueda atribuir”. Por las razones expuestas, solicitó la desvinculación y que se declare improcedente la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO El 14 de abril de 2021, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por TANIA LUZ TREJO CRUZADO a nombre de WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS. Empezó por advertir que la señora TANIA LUZ TREJO CRUZADO actuó en representación de un tercero sin tener la 8CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS calidad de agente oficiosa, de ahí que, no estaba legitimada para formular la acción. Precisó que la demanda se dirige a cuestionar tanto el
Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS calidad de agente oficiosa, de ahí que, no estaba legitimada para formular la acción. Precisó que la demanda se dirige a cuestionar tanto el proceder del Juzgado accionado por negar la libertad por pena cumplida de ROJAS PINO, como el del Establecimiento Carcelario de Aguachica – Cesar por no suministrar los certificados de cómputos por el lapso comprendido entre marzo de 2014 y el 30 de julio de 2015. Recordó que la acción constitucional de tutela es de carácter personal, razón por la cual debe ser promovida por el directamente afectado o amenazado, sin embargo, “el legislador permitió agenciar derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover judicialmente su defensa o a través de mandato expreso y específico otorgado directamente por el titular del derecho afectado a un profesional del derecho para tal efecto”. Esto, para destacar que en el presente caso no se demostró sumariamente que ROJAS PINO se encuentre limitado por incapacidad, imposibilidad física o mental para promover su propia defensa y tampoco se dedujo tal condición de las circunstancias fácticas del caso. Agregó que, la imposibilidad física no se relaciona con el simple hecho de la privación de la libertad, pues ello no imposibilita en forma alguna el ejercicio autónomo y directo de los derechos y no es requisito de procedibilidad de la
Agregó que, la imposibilidad física no se relaciona con el simple hecho de la privación de la libertad, pues ello no imposibilita en forma alguna el ejercicio autónomo y directo de los derechos y no es requisito de procedibilidad de la acción constitucional que ésta se allegada directa y personalmente por quien la promueve. 9CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS Por último, refirió que, al no cumplirse los requisitos expuestos, la accionante carece de legitimidad para gestionar la acción, pues la misma resulta “improcedente y se debe negar” toda vez que la acreditación de la legitimación en la causa por activa, constituye un presupuesto procesal de la demanda. LA IMPUGNACIÓN La ciudadana TANIA LUZ TREJO CRUZADO impugnó el fallo. En sustento de su disenso manifiesto que incurrió en “error esencial de derecho”, toda vez que, “carece de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente teniendo en cuenta que por error de hecho y de derecho y por errónea interpretación de sus principios se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos”. Refirió que negar la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa “es violatorio del ordenamiento constitucional (…) su esposo William Hernando Rojas Pino, se encuentra privado de la libertad y es super difícil realizar personalmente esa actuación por la innumerable restricción”. (sic) Considera que el informe que rindió la Dirección de la
constitucional (…) su esposo William Hernando Rojas Pino, se encuentra privado de la libertad y es super difícil realizar personalmente esa actuación por la innumerable restricción”. (sic) Considera que el informe que rindió la Dirección de la Cárcel de Aguachica como respuesta al traslado de la acción “es completamente falso y contrario a la normatividad constitucional (…) tengo conocimiento que otros privados de la libertad, siendo también indiciados o sindicalizados les acreditaron la redención de pena como sindicados apenas fueron condenado y esto se puede demostrar y probar con una inspección judicial y administrativa de los archivos del INPEC y comparándolos con los Juzgados de ejecución de pena 10CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS respectivos”. (sic) Agregó que la decisión de no de conceder a Pino Rojas la redención de la pena desde el 4 de marzo de 2014 hasta 30 de julio de 2015, por tener la calidad de indiciado “desconoció lo normado en el Bloque de constitucionalidad sobre la obligación de la redención de la pena, ya que es un derecho”. Finalmente, se ratificó en las peticiones consignadas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Consiste en determinar si existe legitimación en la
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Consiste en determinar si existe legitimación en la causa por activa de la ciudadana TANIA LUZ TREJO CRUZADO para actuar en calidad de agente oficiosa de WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe revocarse, para estudiar el fondo del asunto. Análisis del caso concreto 11CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535
WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe promoverse por el titular de los derechos fundamentales objeto de vulneración o amenaza, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. La normatividad también permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”, en cuyo caso debe manifestarse la inhabilidad que impide su ejercicio directo, o por la Defensoría del Pueblo o los Personeros Municipales.
su propia defensa”, en cuyo caso debe manifestarse la inhabilidad que impide su ejercicio directo, o por la Defensoría del Pueblo o los Personeros Municipales.
3. En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en sostener que su procedencia exige el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el agente oficioso manifieste que actúa en tal condición, ii) Del escrito se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercerla, y iii) El titular del derecho ratifique lo actuado dentro del proceso. (Sentencias SU-288/16, SU-173/15, entre otras)
12CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS La primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que la agente oficiosa no estaba legitimada para actuar a favor de su esposo, entre otras razones, porque no se acreditó si quiera sumariamente que no esté en condiciones de promover su propia defensa, pues la imposibilidad física no se infiere del simple hecho de la privación de la libertad. Esta postura coincide con la línea jurisprudencial de esta Sala, consistente en que la sola restricción de la libertad no acredita la imposibilidad del titular del derecho de promover su propia defensa, ni es de suyo motivo para la habilitación de la agencia oficiosa. (Radicación No.58087 del 19 de enero de 2012).
no acredita la imposibilidad del titular del derecho de promover su propia defensa, ni es de suyo motivo para la habilitación de la agencia oficiosa. (Radicación No.58087 del 19 de enero de 2012). Lo anterior, en atención a que los internos tienen canales de comunicación con el exterior, con sus abogados y familiares, y gozan además del servicio de correspondencia (artículo 111, Ley 65 de 1993). Y adicionalmente a ello, porque la acción de tutela puede promoverse sin ninguna clase de formalidades, de manera directa, a través de cualquier medio de comunicación (artículo 14, Decreto 2591 de 1991). Solo frente a circunstancias adicionales especiales, que impidan realmente el efectivo ejercicio del derecho por parte del privado de la libertad, asociadas con motivos personales o restricciones impuestas por el establecimiento carcelario, como las adoptadas inicialmente con ocasión de la pandemia 13CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS del Covid 19, es posible flexibilizar este criterio, sin embargo, estas limitaciones se han ido superando con el tiempo, permitiendo hoy día amplia comunicación con el exterior.
4. En el caso objeto de estudio, TANIA LUZ TREJO CRUZADA, quien adujo actuar como agente oficioso de WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS, pretende que a través de la acción de tutela se ordene a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales estuvo recluido,
WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS, pretende que a través de la acción de tutela se ordene a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales estuvo recluido, expedir el certificado de redención de la pena a partir del 3 de marzo de 2014 hasta 30 de julio de 2015, y los correspondientes al mes de julio de 2019 hasta la fecha actual, y con fundamento en ellos, ordenar la libertad inmediata por pena cumplida de WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS, pues se encuentra privado de la libertad y le es imposible instaurar una acción constitucional de tutela directamente. Sin embargo, del material probatorio allegado al trámite se establece que PINO ROJAS, en los días previos a la presentación de la presente acción constitucional por TANIA LUZ TREJO CRUZADA, presentó dos solicitudes en nombre propio dirigidas a la Cárcel de Aguachica, la primera, el 2 de febrero de 2021, mediante la cual solicitó el certificado de cómputos de redención de la pena del 3 de marzo de 2014 al mes de mayo de 2019 y, la segunda, con la misma finalidad el 5 de febrero siguiente. Esto evidencia que la dificultad de comunicación alegada por la agente oficiosa del señor PINO ROJAS, no ha 14CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS existido, toda vez que el mismo, a pesar de estar privado de
14CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS existido, toda vez que el mismo, a pesar de estar privado de la libertad y de las limitaciones ocasionadas por el Covid-19, adelantó de forma directa actuaciones dirigidas a defender sus intereses, sin que se hubiese acreditado por la promotora de la acción que con posterioridad a ello, las circunstancias de privación de la libertad, físicas o mentales de WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS hayan cambiado. Por tanto, debe concluirse, al igual que lo hizo el Tribunal de instancia, que en relación con el interno WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS no concurren impedimentos ni limitaciones que le impidan promover de forma directa la acción constitucional de tutela, con el fin de reclamar las redenciones de pena que considera omitidas por las autoridades carcelarias. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 15CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535
razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 15CUI: 68001220400020210030301 Tutela de 2ª instancia No. 116535
WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16