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CSJ - STP9274-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9274-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9274-2020 Radicación n.° 112642 Acta n.° 212 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el agente oficioso de ELIO P AREDES S UÁREZ, frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del TribunalTutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ Superior de Barranquilla, mediante la cual, de un lado, amparó el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de PAREDES SUÁREZ y, de otro, negó la acción de tutela propuesta en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta la parte accionante a través de su agente oficioso que el Sr. Elio Paredes de 71 años de edad actualmente se encuentra privado de la libertad desde hace 2 años y que en medio de esto se le ha visto vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no le ha sido aplicado el beneficio consignado en el artículo 175 del CPP. Además de ello no se ha dado cumplimiento a la detención domiciliaria transitoria que determina el decreto 546 de 2020, ya que por la edad del mismo es propenso a contagio del Covid-19. Indica que actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y que hasta el momento no se han evacuado las pruebas

de 2020, ya que por la edad del mismo es propenso a contagio del Covid-19. Indica que actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y que hasta el momento no se han evacuado las pruebas solicitadas por parte de la fiscalía y defensa, decretadas por el Juez de conocimiento. Destaca el accionante que aún no se ha decidido de fondo por ello informa que se han excedido los límites que consagra la ley procesal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al estimar que al interior de la causa seguida en adversidad de ELIO PAREDES SUÁREZ cuenta con todas las prerrogativas para hacer valer sus derechos fundamentales. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ Resaltó que el accionante ha sido representado por un defensor de confianza, quien lo ha asistido en cada una de las etapas de la referida causa, razón por la que hasta el momento no se puede asegurar la existencia de alguna actuación trasgresora capaz de habilitar la intervención del juez constitucional. Manifestó que no le está permitido intervenir en la órbita de las autoridades penitenciarias encargadas de conceptuar sobre la prisión domiciliaria transitoria reclamada por el peticionario. En todo caso consideró que dada la avanzada edad y las condiciones de salud del actor, resulta procedente ordenar su ubicación en un lugar donde se minimice el riesgo de contagio del virus COVID-19. En consecuencia, amparó sus

En todo caso consideró que dada la avanzada edad y las condiciones de salud del actor, resulta procedente ordenar su ubicación en un lugar donde se minimice el riesgo de contagio del virus COVID-19. En consecuencia, amparó sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y ordenó: […] al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque” de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a tomar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 6º del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, es decir, procedan a reubicar al recluso Elio Paredes Suárez en un lugar especial que minimice el riesgo de contagio del Covid-19, al hacer parte de las personas que se encuentran en los casos previstos en los literales a, b, c y d del artículo 2º del decreto mencionado. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de ELIO PAREDES SUÁREZ impugnó el fallo al estimar que las autoridades judiciales accionadas están vulnerando sus garantías fundamentales ante la mora que se ha presentado dentro del proceso seguido en su contra, lo cual debe hacerlo beneficiario de la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos de la impugnación

contra, lo cual debe hacerlo beneficiario de la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos de la impugnación Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas

4Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. 1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre

autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 4 o mentales 5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa

en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 2.1. En el presente caso, se observa que el abogado FERNEY G ONZÁLEZ V ELASCO promueve acción de tutela en representación de ELIO PAREDES SUÁREZ, quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y justifica su actuar oficioso en el hecho de que PAREDES SUÁREZ se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19. 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado

virus COVID-19. 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 3 Ver sentencia T452/01. 4 Ver sentencia T-342/94. 5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ En efecto, la razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria. Para afrontar los problemas de salubridad, el Gobierno Nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el amparo en representación de ELIO

PAREDES SUÁREZ.

Superado lo anterior, se procederá a verificar los fundamentos de la impugnación.

3. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Superado lo anterior, se procederá a verificar los fundamentos de la impugnación.

3. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los

que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el

encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto]. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ 3.1. En el caso sometido a examen, se requirió al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla para que explicara las razones por las que el proceso seguido en adversidad de ELIO PAREDES SUÁREZ ha

Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla para que explicara las razones por las que el proceso seguido en adversidad de ELIO PAREDES SUÁREZ ha tardado en el desarrollo de la fase de juzgamiento. El Juez manifestó que si bien ha trascurrido cierto tiempo en el desarrollo de la referida causa, ello no es imputable a su despacho, pues pese al apretado cronograma que posee, ha venido programando periódicamente las audiencias, sin embargo, las mismas han sido reprogramadas por la inasistencia de la defensa del procesado. Una vez verificadas las actas de vista pública se logró constatar que el abogado no se presentó en 7 oportunidades y la Fiscalía en 2. Tales circunstancias han imposibilitado que el proceso surta las etapas de manera oportuna, razón suficiente para indicar que hasta el momento no se observa vulneración de los derechos del actor por parte de la autoridad judicial accionada. En todo caso, la Sala ordenará prevenir al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla para que, en adelante, no se vuelvan a presentar situaciones como las puestas de presente en este caso, donde habiéndose programado la realización de audiencias en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada inasistencia de las partes e 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112642

ELIO PAREDES SUÁREZ

audiencias en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada inasistencia de las partes e 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ intervinientes, ignorando que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, existen medidas correccionales que el juez puede tomar de oficio.

4. De otro lado, ELIO PAREDES SUÁREZ considera que, en virtud de la tardanza que se ha presentado en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, se le debe conceder la libertad por vencimiento de términos y/o la sustitución de la medida de aseguramiento.

Razón le asistió al A quo cuando indicó que la pretensión del accionante debe ser planteada ante la justicia ordinaria, pues todavía tiene la posibilidad hacer tales pretensiones ante el juez con función de control de garantías, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112642

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112642 ELIO PAREDES SUÁREZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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