CSJ - STP9275-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9275-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9275-2020 Radicación n.° 112661 (Aprobado Acta n.° 207) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el representante legal de SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montenegro, y 2° Penal del Circuito de la capital delTutela de 2ª Instancia n.° 112661 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Quindío, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El demandante controvierte las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro y Segundo Penal del Circuito de Armenia dentro de la acción de tutela promovida por la señora Jenny Viviana Vallejo Acosta a través de las cuales dichos despachos judiciales tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de esta, ordenando a Saludvida EPS en liquidación dejar sin efectos la suspensión del contrato laboral y continuar cancelando los salarios y prestaciones sociales de la señora Vallejo Acosta, hasta que dure la emergencia decretada por el Gobierno Nacional
suspensión del contrato laboral y continuar cancelando los salarios y prestaciones sociales de la señora Vallejo Acosta, hasta que dure la emergencia decretada por el Gobierno Nacional o se obtuviera la autorización del Ministerio del Trabajo para suspender dicho contrato de trabajo. Pretende que sean dejadas sin efectos las aludidas sentencias y, en su lugar, que se ordene a la señora Vallejo Acosta acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar dichas prestaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo al considerar que la sociedad accionante no aportó ningún elemento de persuasión o convicción que permita concluir que el fallo de tutela emitido por la autoridad accionada sea producto de un fraude. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112661 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Resaltó que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencias SU-1219-2001, CC T-272-2014 y CC T-286-2018, la tutela no se puede utilizar para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces de la misma naturaleza en un trámite constitucional anterior. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad accionada incurrió
LIQUIDACIÓN presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad accionada incurrió en una «vía de hecho», ante lo cual, solicitó estudiar de fondo la tutela presentada.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger el derecho invocado, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza.
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112661 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 1 Supra II, 4.3.5. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112661 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3. En el presente asunto, el representante legal de SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN , se encuentra inconforme con la decisión tomada en sede de tutela por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montenegro, confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual amparó los derechos al mínimo vital y al trabajo de JENNY VIVIANA VALLEJO ACOSTA y ordenó: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112661 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN […] a la EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN, que a través de su Representante Legal, Agente Liquidador y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la
Representante Legal, Agente Liquidador y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la suspensión del contrato laboral, y proceda a continuar cancelando a la señora JENNY VIVIANA VALLEJO ACOSTA, su salario de manera oportuna, así como sus prestaciones sociales, hasta tanto dure la emergencia decretada por el Gobierno Nacional o se obtenga la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo para suspender la relación laboral. Al respecto, resulta relevante precisar que en esa providencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-1042007, en la que se precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión
pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112661 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112661
SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112661
SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8