CSJ - STP9275-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9275-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9275 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116825 Acta No. 151 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En primera instancia se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la queja.CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA , instauró demanda ordinaria contra Sócrates Borja de Alba, Construcciones e Inversiones Beta S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin que se declarara la existencia de un contrato verbal de obra o labor con el demandado Sócrates Borja de Alba y, adicionalmente, que el día 6 de abril de 2010 el demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba desarrollando labores de
demandado Sócrates Borja de Alba y, adicionalmente, que el día 6 de abril de 2010 el demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba desarrollando labores de albañilería en la construcción del puente sobre el arroyo de la carrera 75 con calle 85 de Barranquilla. Por tanto, solicitó condenar por las obligaciones laborales e indemnizaciones causadas por el accidente de trabajo sufrido.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla definió la primera instancia con sentencia del 4 de mayo de 2016, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, las diligencias pasaron a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla.
4. El 22 de octubre de 2020, GENIS MARTÍN JINETE
2CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA MENDOZA presentó -vía correo electrónicoante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral y con destino al proceso ordinario laboral reseñado, « derecho de petición de información con el fin de pedirles lo consagrado en los artículos 1 al 33 del Acuerdo PCSJA20-11632 de fecha 30/09/2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con los artículos 02 y 08 del
artículos 1 al 33 del Acuerdo PCSJA20-11632 de fecha 30/09/2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con los artículos 02 y 08 del Código General del Proceso».
5. El accionante promovió acción de tutela en busca de amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto afirma que, a la fecha de interposición de esta queja constitucional, no se le había brindado respuesta a su solicitud. 5.1. Advirtió, igualmente, que el proceso ordinario con radicado interno « 58358», ingresó el 17 de septiembre de 2019 al despacho del magistrado ponente César Rafael Marcucci, de la Sala accionada, para resolver el recurso de apelación y «hasta la presente no se ha resuelto».
6. Por lo expuesto, pidió amparar las garantías constitucionales invocadas, y ordenar a la accionada que en un término no mayor a 48 horas resuelva el requerimiento en mención.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, la Sala de 3CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA Casación Laboral admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 08001310500120120004200.
Casación Laboral admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 08001310500120120004200.
1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico informó que en su base de datos no reposa expediente o dictamen a nombre del accionante ni recurso o derecho de petición pendiente por resolver.
2. Los demás vinculados guardaron silencio1.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en decisión del 2 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional invocado. Afirmó que la acción resulta improcedente, por cuanto el accionante pretende que a través de este mecanismo excepcional se resuelva el derecho de petición, relacionado con la aplicación del Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual adoptó unas medidas para la prestación del servicio de administración de justicia con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 y, en su defecto, se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de 1 No se allegaron más respuestas dentro del término de traslado, según lo informó la Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA resolver por parte del juez plural censurado, el recurso de
Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA resolver por parte del juez plural censurado, el recurso de apelación. Precisó que las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto al que implica el derecho de petición, como quiera que en esos eventos se aplican las reglas de cada proceso. De ahí que el promotor del amparo, deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emita una decisión en el ámbito de sus competencias. En relación con la presunta « mora judicial », reiteró el criterio expuesto por esa Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterado recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, en virtud del cual, de acceder a la solicitud de amparo se generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Agregó que el hecho que el Colegiado convocado no haya emitido el fallo de segunda instancia en el juicio ordinario que suscita el interés del accionante, no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente en esa corporación
emitido el fallo de segunda instancia en el juicio ordinario que suscita el interés del accionante, no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente en esa corporación no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que desde el mes de marzo del presente año, en algunos asuntos en materia 5CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA laboral y de seguridad social, se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19. Finalmente, precisó que no desconoce la difícil situación por la que atraviesa el país ante la coyuntura social y económica generada por la pandemia del Covid19, sin embargo, el actor no aportó pruebas que pudieran demostrar que, con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y 6CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA petición, al no resolver la solicitud del accionante elevada desde el pasado 22 de octubre de 2020 , a través de la cual reclama el impulso procesal dentro de la actuación de radicado No. 08001310500120120004200 en la que interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)
judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las 7CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. En ese entendido, cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T – 215 A de 2011).
3. En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 22 de octubre de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser abordados conforme a las previsiones
memorial del 22 de octubre de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser abordados conforme a las previsiones de la ley procesal laboral, pues en este se reclama la definición de la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la sociedad Construcciones e Inversiones Beta y otro. Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no está obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada.
4. Ahora bien, verificado el contenido del Acuerdo invocado por el accionante en su petición, se precisa que lo pretendido tiene relación con el impulso procesal, en razón a
8CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA la presunta mora en la actuación, pues se trata del Acuerdo PCSJA20-11632 30/09/2020 mediante el cual se mantiene el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país y «se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020». Así pues, se observa que, en cuanto a la solicitud de celeridad de la actuación laboral que se dice ingresó al
administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020». Así pues, se observa que, en cuanto a la solicitud de celeridad de la actuación laboral que se dice ingresó al despacho desde el 17 de septiembre de 2019, tuvo el respectivo impulso procesal requerido, conforme se advierte del auto fechado 1º de diciembre de 2020 2 con el que la corporación judicial accionada corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos. Por lo demás, esta Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial, puede ser superada mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (STP6539-2020, 28 jul. 2020, rad. 109591; STP, 12 may. 2020, rad. 175; STP, 28 abr. 2020, rad. 109942), quedando entonces a criterio de la parte accionante, 2 Obrante en el expediente digital allegado a la Corte. 9CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825
GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA
2 Obrante en el expediente digital allegado a la Corte. 9CUI 11001020500020200137502 Tutela de 2ª instancia No. 116825 GENIS MARTÍN JINETE MENDOZA promover los mecanismos pertinentes en aras de conjurar la mora judicial que atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 2 de diciembre de 2020.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10