CSJ - STP9276-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9276-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9276 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116868 Acta No. 151 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 7 de abril de 2021, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite que se hizo extensivo a todas las partes eCUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la queja. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, con el fin que se le reconozca y pague el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, la cual se tramitó bajo el radicado No. 11001310501720180039401.
2. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá definió la primera instancia con sentencia del 14 de agosto de 2019, en la que declaró probada la excepción de prescripción y negó
2. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá definió la primera instancia con sentencia del 14 de agosto de 2019, en la que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante providencia del 30 de julio de 2020, confirmó la sentencia del a quo.
4. Apoyada en este contexto fáctico, la parte vencida en el juicio ordinario laboral instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida e igualdad,
2CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. 4.1. Considera el reclamante que los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues pese a reconocer que era beneficiario del régimen de transición, no se accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, cuando, a su juicio, no debió declararse probado dicho medio exceptivo y, en su lugar, aplicar el principio de favorabilidad, porque al hacerlo, pasó por alto que los derechos reconocidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 son
exceptivo y, en su lugar, aplicar el principio de favorabilidad, porque al hacerlo, pasó por alto que los derechos reconocidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 son imprescriptibles, según lo asentado en la sentencia de la Corte Constitucional SU310-2017.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, i) se revoque y deje sin « efectos los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, proferidos dentro del proceso que originó la queja », y ii) se ordene a Colpensiones que reconozca y pague el incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al que tiene derecho por su cónyuge María Elcida Garzón León, junto con el correspondiente retroactivo pensional.
3CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral mediante auto de 18 marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310501720180039401.
1. Colpensiones demandó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún
demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310501720180039401.
1. Colpensiones demandó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, aunado a la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación dispone de mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta acción constitucional pueda constituirse en una tercera instancia.
2. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá presentó un recuento de las principales actuaciones cumplidas dentro del proceso ordinario laboral en cuestión, siendo la última el 7 de octubre de 2020, en el que se dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, así como el de aprobación a la liquidación de costas.
4CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES Solicitó que se desestime la presente acción, toda vez que no hay evidencia que ese juzgado hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor.
3. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia reprochada,
derechos fundamentales del actor.
3. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia reprochada, proferida el 30 de julio de 2020 dentro del proceso 1100131050-17-201800394-01, y adujo que se remitía a las «consideraciones normativas y jurisprudenciales en virtud de las cuales se adoptó la decisión».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de inmediatez. Considera que este presupuesto se desatiende porque desde las fechas en que se profirió y notificó la providencia cuestionada (30 de julio de 2020 y 5 de agosto 2020) hasta cuando se presentó la acción de tutela (17 de marzo 2021), transcurrieron más de 7 meses. Esto desvirtúa la existencia de una violación inminente de los derechos fundamentales invocados, puesto que la Corte Constitucional ha considerado como plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción, el de seis (6) 5CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES meses, contados a partir del hecho o de la actuación que genera la vulneración del derecho. Además, porque la parte accionante no justificó que hubiera mediado algún acontecimiento excepcional que le hubiera impedido instaurar la tutela oportunamente, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y
Además, porque la parte accionante no justificó que hubiera mediado algún acontecimiento excepcional que le hubiera impedido instaurar la tutela oportunamente, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo el caso. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Sostiene que en este caso no puede afirmarse que se incumplió el requisito de inmediatez, porque el Juzgado 17 Laboral del Circuito fijó por estado el acatamiento de la decisión del superior el 7 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2021, esto es, estando dentro del término de seis meses, al cual se alude en la decisión impugnada. Agrega que a pesar de existir diferentes formas de hacer la notificación y por diferentes medios, antes de hacerlo por edicto, el Tribunal nunca acudió a ellas «ni por medio electrónico, ni en la plataforma de la Rama Judicial ni por carta física teniendo todas las herramientas tecnológicas para el caso y se encuentran mis datos muy claros. Mas aun cuando llamé vía telefónica de manera reiterada y nunca recibí información satisfactoria del caso». 6CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES Destaca que es una persona de avanzada edad, por lo no se puede pretender que salga de su vivienda y se traslade constantemente a indagar las actuaciones del Tribunal, «cuando la realidad del país y del mundo es que el que se expone al virus puede morir».
no se puede pretender que salga de su vivienda y se traslade constantemente a indagar las actuaciones del Tribunal, «cuando la realidad del país y del mundo es que el que se expone al virus puede morir». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 30 de julio de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primer grado, que absolvió a Colpensiones y le negó al accionante el incremento pensional por cónyuge a cargo. Análisis del caso concreto 7CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868
JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o
viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos generales, el de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
4. Como quedo expuesto, el juez constitucional a quo consideró que en este caso no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que transcurrieron algo más de 6 meses entre la emisión de la decisión cuestionada y la interposición de la demanda de tutela, plazo que
8CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES efectivamente excede el intervalo de tiempo de seis meses considerado por esa autoridad como razonable para la
Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES efectivamente excede el intervalo de tiempo de seis meses considerado por esa autoridad como razonable para la viabilidad del mismo.
5. Al margen de esto, el demandante no logra acreditar que la decisión cuestionada incurra en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06). 5.1. Según se anunció, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la que dispuso no reconocer el incremento a la mesada pensional por cónyuge a cargo, reclamado por JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES , con fundamento en la sentencia SU-140 de 2019 y la derogatoria del mentado incremento por la Ley 100 de 1993. Decisión que el accionante considera constitutiva de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, por tanto, lesiva de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida e igualdad. 5.2. El defecto sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación
decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con 9CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; y (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada. 5.3. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en lo esencial, acogió los fundamentos expuestos en la sentencia SU-140-2019, a través de la cual se precisó que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fueron « objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993, entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin perjuicio de los derechos
1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994». Asimismo, resaltó que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no perdió vigencia a la entrada de la Ley 100 de 1993, tal y como se ha dicho en las sentencias con Rad. 21517 del 27 de julio de 2005 y del 5 de diciembre de 2007, Rad 29751, lo cierto es que, con la reciente decisión la Corte Constitucional, dispuso que los 10CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990 sí fueron derogados por la Ley 100 de 1993, y dado que este es el órgano competente para decidir sobre la vigencia y exequibilidad de las normas legales, no queda más que confirmar lo decidido en primera instancia. 5.4. Para la Sala, esta exposición argumentativa no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, sustentado en doctrina constitucional y en las disposiciones normativas aplicables al caso, que le permitieron al Tribunal concluir
ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, sustentado en doctrina constitucional y en las disposiciones normativas aplicables al caso, que le permitieron al Tribunal concluir que el incremento pensional reclamado no resultaba viable. La referida corporación, con fundamento en criterios de igualdad, supremacía de la Constitución, debido proceso, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica, le dio prelación a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, sobre la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, para quienes se encuentren dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo 11CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni
que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 7 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
12CUI 11001020500020210039202 Tutela de 2ª instancia No. 116868 JOSÉ GERMÁN SALGADO REYES Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13