CSJ - STP9277-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9277-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9277-2023 Radicación N. 130799 Aprobado según acta n.° 102 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERARDO MARTÍNEZ PINEDA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en el asunto penal seguido en su contra radicado con número 2007-0005200.
2. A la actuación fueron vinculados los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle), la Sala Penal delCUI 11001020400020230095400
Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda Tribunal Superior de Buga y la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali.
II. ANTECEDENTES
3. Manifiesta GERARDO MARTÍNEZ PINEDA lo siguiente: 3.1. Fue condenado por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño), a través de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010, a la pena principal de
Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño), a través de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010, a la pena principal de prisión de 140 meses y multa de 13.251 SMLMV a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; asimismo, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo igual a la sanción principal. Lo anterior, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2005 y se encuentra privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2014 hasta la fecha1. 3.2. Refirió que estuvo en reclusión intramural por enfermedad grave desde el 25 de junio de 2016 hasta el 26 de mayo de 2022, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira a través de auto del 27 de mayo de 2016, adicionado con proveído del 22 de junio de ese año. 1 Según el demandante se encuentra privado de la libertad en reclusión intramural desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 11 de mayo de 2023 y en domiciliaria desde el 25 de junio de 2016 hasta el 26 de mayo de 2022. 2CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda 3.3. El juzgado ejecutor en cita, con auto del 20 de marzo de 2018, le revocó la reclusión domiciliaria, en atención a que, mediante sentencia emitida el 1º de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito
3.3. El juzgado ejecutor en cita, con auto del 20 de marzo de 2018, le revocó la reclusión domiciliaria, en atención a que, mediante sentencia emitida el 1º de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira en el radicado 2016-02881, condenó a unos funcionarios adscritos al Instituto de Medicina Legal como coautores de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal, debido a la expedición irregular de certificados necesarios para el otorgamiento de la pena sustitutiva, entre los que se relacionó el expedido en favor de MARTÍNEZ PINEDA. 3.4. Posteriormente, la vigilancia de la sanción fue asumida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho ante quien GERARDO MARTÍNEZ PINEDA elevó petición de libertad condicional; sin embargo, aquella fue negada con auto del 10 de octubre de 2022, por incumplimiento del requisito objetivo, al desconocer el tiempo que estuvo en reclusión domiciliaria (5 años, 11 meses y 2 días) bajo el argumento de “fue obtenida mediante fraude procesal”. 3.5. La anterior determinación fue impugnada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cali mediante auto del 2 de diciembre de 2022.
4. Acude GERARDO MARTÍNEZ PINEDA a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a las decisiones emitidas por
diciembre de 2022.
4. Acude GERARDO MARTÍNEZ PINEDA a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a las decisiones emitidas por el Juez ejecutor y la Sala Penal del Tribunal de Cali, el 10 de octubre y de 2 de diciembre de 2022, respectivamente, en tanto que, la sentencia proferida en el asunto radicado con número 2016-02881, no debe repercutir en el examen de la concesión de la libertad condicional, máxime
3CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda cuando “no le hicieron imputaciones por los delitos de fraude procesal y falsedad, no le citó a declarar, como tampoco se le compulsó copias en aquel proceso”. Resaltó que el tiempo que estuvo cumpliendo la prisión domiciliaria, observó buena conducta y acató cabalmente las obligaciones impuestas en esa medida; por lo tanto, los requisitos tanto objetivo como subjetivos se cumplen para el otorgamiento de la libertad condicional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 15 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; y, a través de proveído del 24 de mayo de la anualidad solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira remitir copia de la sentencia proferida por ese despacho el 1º de
sus derechos de defensa y contradicción; y, a través de proveído del 24 de mayo de la anualidad solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira remitir copia de la sentencia proferida por ese despacho el 1º de septiembre de 2017, en la actuación radicada con número 760016000199201602881.
6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que, mediante auto del 2 de diciembre de 2022, confirmó el proveído del 10 de octubre de esa anualidad proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali que le negó la libertad condicional, decisión de la cual allegó copia digital.
7. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, remitió copia de la providencia emitida por esa Corporación el 20 de mayo de 2019, que confirmó el auto del 20 de marzo de 2018 a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
4CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda Palmira, revocó a MARTÍNEZ PINEDA la reclusión domiciliaria que había sido concedida a su favor.
8. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que ese despacho a través de autos del 25 de abril y 10 de octubre de 2022, negó la solicitud de libertad condicional por incumplimiento del requisito objetivo.
Refirió que, contra la primera decisión el interesado no promovió
de octubre de 2022, negó la solicitud de libertad condicional por incumplimiento del requisito objetivo. Refirió que, contra la primera decisión el interesado no promovió recurso y en cuanto a la última determinación, recurrido el proveído en apelación, fue concedida ante el superior y confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Cali con auto del 2 de diciembre de 2022.
9. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, explicó que GERARDO MARTÍNEZ PINEDA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco
(Nariño), mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, a la pena de 140 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2005. En firme la condena, la vigilancia le correspondió a ese despacho; y, avocado el conocimiento del asunto, con auto del 27 de mayo de 2016, autorizó la reclusión hospitalaria de MARTÍNEZ PINEDA, proveído aclarado mediante auto del 22 de junio de ese año, para precisar que aquél tenía derecho a la reclusión domiciliaria y/u hospitalaria; no obstante, con decisión del 20 de marzo de 2018, al advertir que hubo fraude procesal, ordenó su traslado a la cárcel, decisión que fue confirmada por el superior. 5CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda Posteriormente, indicó el asunto fue remitido al Juzgado Tercero
5CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda Posteriormente, indicó el asunto fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que resolvió una solicitud de libertad condicional.
10. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira indicó que el 1º de septiembre de 2017 emitió la sentencia Nro. 122 en contra de Andrés Felipe Moncayo Jiménez y Jesús Eduardo Ramírez Obando en atención al preacuerdo suscrito entre la fiscalía delegada, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, resolviéndose de manera anticipada la decisión de fondo.
Frente a los hechos y pretensiones de GERARDO MARTÍNEZ PINEDA, indicó que no le constan, dado que solo conoció dicha actuación en razón al preacuerdo y solo se tuvo en cuenta lo referido con MARTÍNEZ PINEDA, en cuanto al aporte de los elementos materiales probatorios incorporados por la fiscalía para la demostración del delito y la responsabilidad de los acusados; por tanto, sobre el trámite adelantado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al negar y confirmar la solicitud de la libertad condicional efectuada por el actor se abstiene de hacer consideración alguna, al ser ajeno a su competencia.
11. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
solicitud de la libertad condicional efectuada por el actor se abstiene de hacer consideración alguna, al ser ajeno a su competencia.
11. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERARDO MARTÍNEZ PINEDA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. De acuerdo con los hechos del caso, a la Corte le corresponde determinar si l a Sala Penal del Tribunal de Cali vulneró los derechos fundamentales del tutelante, al confirmar a través de auto del 2 de
14. De acuerdo con los hechos del caso, a la Corte le corresponde determinar si l a Sala Penal del Tribunal de Cali vulneró los derechos fundamentales del tutelante, al confirmar a través de auto del 2 de diciembre de 2022, la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, proferida el 10 de octubre de esa anualidad, en otorgar la libertad condicional por incumplimiento del requisito objetivo, esto es las 3/5 partes de la pena.
Para el actor, la irregularidad de las autoridades en mención se fundamenta en que no tienen en cuenta el tiempo en que estuvo en reclusión domiciliaria otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto del 27 de mayo de 2016 7CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda y revocada el 20 de marzo de 2018, en razón a que, a juicio de los falladores, tal privación fue producto de un fraude procesal.
15. En razón a que el demandante censura una providencia judicial a través de este mecanismo, es necesario recordar el criterio sostenido por la Corte Constitucional respecto a su excepcionalidad en sentencia CC C– 590 de 2005, en el que se indicó que deben cumplirse ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha establecido que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto 8CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia
defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto 8CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
15.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
16. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el fallo
ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el fallo objetado no procede ningún tipo de recurso; iii) se trata de una irregularidad procesal, ya que el demandante alega el presunto yerro en que incurrieron los jueces al examinar el presupuesto objetivo a fin de analizar la concesión de la libertad condicional peticionada; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 9CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
17. De los medios de convicción incorporados al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: 17.1. GERARDO MARTÍNEZ PINEDA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Tumaco mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010 a la pena de 140 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2005.
septiembre de 2010 a la pena de 140 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2005. 17.2. En firme la condena, la vigilancia le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Palmira, despacho que emitió los siguientes autos: a. 19 de enero de 2019, avocó conocimiento y declaró que el condenado descontó 3 meses y 2 días de prisión como parte cumplida de la pena. b. 27 de mayo de 2016, ordenó la reclusión hospitalaria a favor de GERARDO MARTÍNEZ PINEDA, con fundamento en el Dictamen Médico Forense de Estado de Salud Nro. UBPLM-DSVLLC-01990C-2016 suscrito por Jesús Eduardo Ramírez Obando, profesional universitario forense, quien informó que el condenado presenta como diagnóstico clínico “ HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 2, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA ESTADIO C, NYHA I STEVENSON II” y en el que concluyó “ la patología con la que cursa el 10CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda paciente es irreversible y denota cuidados especiales, por lo tanto se considera que el paciente presenta una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal”. c. 22 de junio de 2016, como quiera que, mediante providencia del
Gerardo Martínez Pineda paciente es irreversible y denota cuidados especiales, por lo tanto se considera que el paciente presenta una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal”. c. 22 de junio de 2016, como quiera que, mediante providencia del 27 de mayo de esa anualidad, concedió la reclusión hospitalaria a favor del condenado por enfermedad grave, en atención al artículo 68 del Código Penal, adicionó el proveído en cita, en el sentido de precisar que MARTÍNEZ PINEDA cumpliría la pena en reclusión domiciliaria, dada la condición de salud, por lo que firmó acta de compromiso el 24 de junio de 2016, previo pago de caución prendaria y ordenando su traslado mediante oficio Nro. 910 de la última fecha. d. 20 de marzo de 2018, revocó la prisión domiciliaria otorgada al condenado y ordenó su traslado inmediato a la Cárcel de esa ciudad, en atención a que, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, se condenó a los médicos legistas Jesús Eduardo Ramírez Obando y Andrés Felipe Moncayo Jiménez por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal, al emitir los dictámenes médicos legales fraudulentos para que algunos condenados, entre ellos GERARDO MARTÍNEZ PINEDA fuera beneficiado con la prisión domiciliaria. 17.3. La revocatoria de la prisión domiciliaria fue impugnada por el apoderado judicial del sentenciado, por tanto, la Sala Penal del Tribunal de
GERARDO MARTÍNEZ PINEDA fuera beneficiado con la prisión domiciliaria. 17.3. La revocatoria de la prisión domiciliaria fue impugnada por el apoderado judicial del sentenciado, por tanto, la Sala Penal del Tribunal de Buga, mediante proveído del 20 de mayo de 2019, lo confirmó, por lo siguiente: 11CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda «… el otorgamiento de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, debe estar debidamente amparada, con pruebas lícitas, idóneas y auténticas, cuyo contenido permita valorar las condiciones de salud del interno, para así poder establecer la procedencia o no del pluricitado mecanismo. Cuando ello no es así, y por el contrario lo que se tiene es prueba fruto de una ilicitud por distorsión de su realidad, como sucede en este caso, donde el médico legista JESUS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO, al emitir su dictamen médico forense de estado de salud del interno GERARDO MARTÍNEZ PINEDA, plasma una patología falsa, con el propósito que éste logre cumplir con el requisito - grave enfermedad incompatible con la vida en reclusiónpara acceder al sustitutivo, no es posible mantener dicha prerrogativa, dada la inducción en error a que fue sometido el operador judicial al momento de concederle el paliativo. Ahora, así no haya participado el interno de la falsedad plasmada por el
prerrogativa, dada la inducción en error a que fue sometido el operador judicial al momento de concederle el paliativo. Ahora, así no haya participado el interno de la falsedad plasmada por el galeno legista en el dictamen médico, que terminó por favorecerlo, las consecuencias de este tipo de actos, es la revocatoria de los beneficios que ilegalmente se le hubieran concedido con base en dicho instrumento, por la simple razón que la judicatura no puede permitir que se mantenga una decisión con base en soportes que no correspondan a la verdad. Tampoco es viable, tener como exculpación que el interno obró de buena fe, por lo cual no debe asumir las consecuencias de que se hayan presentado pruebas falsas para efecto de hacerse merecedor del sustituto, cuando lo probado en este caso advierte todo lo contrario, en virtud a que, emitió su consentimiento, para que finalmente se hubiera logrado que el médico legista JESUS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO, en el dictamen médico forense de estado de salud, después de practicársele la pericia, condensara en su parte conclusiva el concepto espurio, para acceder al sustitutivo intramural de reclusión domiciliaria por grave enfermedad». 12CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda 17.4. Remitido el expediente por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas de Cali, fue asignado al Tercero de esa especialidad, despacho que, mediante auto del 25 de abril de 2022, negó la libertad
Ejecución de Penas de Cali, fue asignado al Tercero de esa especialidad, despacho que, mediante auto del 25 de abril de 2022, negó la libertad condicional, proveído contra el cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, ante una nueva solicitud, el citado juzgado con auto del 10 de octubre de 2022, negó la libertad condicional peticionada por el condenado, dado el incumplimiento de requisito objetivo del artículo 64 del Código Penal, en tanto que, las 3/5 partes de 140 meses -condena impuestason 84 meses y el condenado ha ejecutado 32 meses, 24.5 días. Para el cálculo del tiempo, el juez tuvo en cuenta: i.- 8 meses, 7.5 días reconocidos por redención de pena; ii.- 1 año, 8 meses, 4 días que el condenado estuvo privado de la libertad entre el 20 de octubre de 2014 (fecha en que se capturó para el cumplimiento de la condena) y el 24 de junio de 2016 (fecha en que se le trasladó a prisión domiciliaria) y iii. 4 meses, 13 días que el sentenciado ha estado privado de la libertad entre el 27 de mayo de 2022 -fecha en que se realizó el traslado al centro de reclusión por la revocatoria de la prisión domiciliariay el 10 de octubre de 2022 -fecha en que se profirió la decisión. Lo anterior, al no tener en cuenta como ejecución de la condena el tiempo transcurrido entre el 25 de junio de 2016 y el 26 de mayo de 2022, dado que la prisión domiciliaria por grave enfermedad que se le concedió
Lo anterior, al no tener en cuenta como ejecución de la condena el tiempo transcurrido entre el 25 de junio de 2016 y el 26 de mayo de 2022, dado que la prisión domiciliaria por grave enfermedad que se le concedió al condenado con auto del 22 de junio de 2016 fue producto de un fraude procesal. 13CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda 17.5. Apelada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal de Cali, con proveído del 2 de diciembre de 2022, confirmó la decisión, al concluir que: «1.- El hecho que el procesado no haya sido investigado ni condenado por la falsedad del dictamen médico forense que se expidió en su favor, ni por cualquier otro delito relacionado con tal ilícito, no niega que la prisión domiciliaria por la supuesta grave enfermedad que padecía, le fue concedida por el Juez como producto de un fraude y, 2.- Es apenas natural y acorde con la lógica jurídica que un acto fraudulento no puede conllevar efectos legales en favor de quien se ha beneficiado del mismo. De allí que, en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del interlocutorio del 20 de marzo de 2018 con el que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Palmira revocó la prisión domiciliaria concedida fraudulentamente al aquí condenado, se ordenó “el cumplimiento de la sentencia procediéndose como si no se hubiera sustituido la pena privativa de la libertad”.
la prisión domiciliaria concedida fraudulentamente al aquí condenado, se ordenó “el cumplimiento de la sentencia procediéndose como si no se hubiera sustituido la pena privativa de la libertad”.
18. Instituto de la libertad condicional El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo
de la pena, así: 14CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Como se extrae de la norma en cita, el reconocimiento de esta modalidad, exige el cumplimiento de unos requisitos tanto objetivos como subjetivos, los primeros atinentes al quantum de la sanción y los segundos tienen que ver con el comportamiento del penado, la valoración no solo de la gravedad del punible por la cual fue sancionado sino además de las conductas positivas a la luz del sistema penal en cuanto a la función de la pena de prevención especial y reinserción social, funciones que cobran 15CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión (artículo 4 Código Penal).
19. En el asunto, la discusión se centra en el análisis que hicieron los jueces acerca del presupuesto objetivo. 19.1. En las decisiones se afirma que tal factor no se encuentra superado, dado que el tiempo en que GERARDO MARTÍNEZ PINEDA estuvo en reclusión domiciliaria, el que va desde el 24 de junio de 2016
(fecha en que se le trasladó) y el 27 de mayo de 2022 (se realizó el traslado al centro de reclusión por la revocatoria), no se tuvo en cuenta. 19.2. Lo anterior por cuanto, la concesión de la reclusión
domiciliaria tuvo origen en el dictamen médico legal de salud UBPLMDSVLLC01990-C-2016 del 16 de mayo de 2016 del Instituto de Medicina Legal elaborado por Jesús Eduardo Ramírez Obando, que determinó que el sentenciado “presenta una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal”, el que resultó falso, conclusión que se extrae del proceso penal radicado Nro. 760016000199201602881, adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
20. Dilucidad lo anterior, para esta Sala cierto resulta que, mediante providencia emitida el 1º de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, condenó a Jesús Eduardo Ramírez Obando y Andrés Felipe Moncayo Jiménez como coautores responsables de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal, en virtud del preacuerdo que hiciera con la fiscalía y en el que se indicó, a grandes rasgos, lo siguiente:
16CUI 11001020400020230095400 Radicado interno 130799 Tutela primera instancia Gerardo Martínez Pineda «… Informe de Investigador de Laboratorio fechado 17 de marzo de 2017 emitido por el Área de Grafología y Documentología Forense del CTI que concluye “uniprocedencia” en las rubricas que como de los doctores ANDRES FELIPE MONCAYO y JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO se adv