CSJ - STP928-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP928-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP928-2022 Radicación N.° 121309 Acta 16 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUDIS DEL CARMEN PÉREZ VIDAL , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 70001220400020210007701
Número interno: 121309
Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario “La Vega” de Sincelejo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: “Narra el abogado que mediante memorial de fecha 16 de noviembre de 2016 [sic] dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, solicitó el reconocimiento de la redención de pena por trabajo a su prohijada Ludis Pérez Vidal, de los meses de mayo y junio del 2020; marzo, abril, mayo, julio y octubre del año 2021, lo cual corresponde a un reconocimiento de pena de dos meses y veinticinco días.
Ludis Pérez Vidal, de los meses de mayo y junio del 2020; marzo, abril, mayo, julio y octubre del año 2021, lo cual corresponde a un reconocimiento de pena de dos meses y veinticinco días. Que igualmente solicitó la libertad inmediata por cuanto la privación de la libertad excede la pena impuesta en sentencia condenatoria de 48 meses de prisión por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. Expone que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, mediante auto del 17 de noviembre de 2021, ordenó reconocer el tiempo físico desde el día 20 de octubre al 17 de noviembre de 2021, omitiendo pronunciarse sobre la redención de pena por trabajo solicitada de los meses de mayo, junio del 2020 y octubre del 2021 que corresponde a 32 días que es lo mismo que 1 mes y 1 día; así como tampoco le tuvo en cuenta los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2021 por haber sido calificada con mala conducta. Sostiene que el juez de conocimiento basó su decisión en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 del 1993 Código Penitenciario y Carcelario, lo cual a su juicio, desconoce lo establecido en los artículos 102 y 123 del mismo código, así como el 29 de la Constitución Nacional “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, pues a su defendida ya se le había aplicado la
establecido en los artículos 102 y 123 del mismo código, así como el 29 de la Constitución Nacional “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, pues a su defendida ya se le había aplicado la pérdida de 8 visitas sucesivas por mala conducta, por lo que sancionarla también no teniéndole en cuenta como redención dicho periodo, va en contravía de la carta política. 2CUI 70001220400020210007701
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Tutela 2ª Instancia […] A través de la acción constitucional requiere la actora se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad personal y debido proceso; y en consecuencia, se le reconozca la redención de pena por trabajo de los meses de mayo y junio del 2020; y octubre del 2021 (32 días); así como también los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2021 que equivalen a 52.5 días; y de contera se le conceda la libertad inmediata por pena cumplida y evitar que se continúe con la privación ilícita de su libertad”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo invocado tras advertir que el auto controvertido, proferido el 17 de noviembre de 2021, era susceptible de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero la accionante no acudió a dichos mecanismos. De todas formas, no advirtió una circunstancia que habilitara la intervención del juez constitucional, pues consideró que la decisión del juzgado accionado “ha estado
la accionante no acudió a dichos mecanismos. De todas formas, no advirtió una circunstancia que habilitara la intervención del juez constitucional, pues consideró que la decisión del juzgado accionado “ha estado debidamente ajustadas [sic] al ordenamiento jurídico vigente, y no se encuentra inmersa en defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, como aduce la actora, pues la negativa de concederle la libertad por pena cumplida, se ajusta a derecho y a una interpretación correcta de la Ley 65 de 1993 – artículo 101 y siguientes”.
LA IMPUGNACIÓN
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Tutela 2ª Instancia Fue propuesta por el apoderado de LUDIS DEL CARMEN PÉREZ VIDAL, quien sostiene, en términos generales, que el a quo desconoció que “el Derecho a la Libertad que prima sobre otras consideraciones y que el único medio efectivo judicial es la Acción Constitucional de Tutela por cuanto mi representada sino se le hacen esos reconocimiento de manera inmediata su libertad se prolonga de manera ilegal”. Por lo anterior, solicita que “revoquen la decisión del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo y como consecuencia de ello se le reconozcan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la señora LUDIS DEL CARMEN PEREZ VIDAL y se ordene su libertad inmediata”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
le reconozcan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la señora LUDIS DEL CARMEN PEREZ VIDAL y se ordene su libertad inmediata”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUDIS DEL CARMEN PÉREZ VIDAL contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista
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Tutela 2ª Instancia otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, LUDIS DEL CARMEN PÉREZ VIDAL cuestiona, a través de la acción de tutela, la decisión del 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, mediante la cual negó su solicitud de libertad por cumplimiento de la pena y dejó de reconocerle redención punitiva por el trabajo realizado en mayo y junio del 2020 y
mediante la cual negó su solicitud de libertad por cumplimiento de la pena y dejó de reconocerle redención punitiva por el trabajo realizado en mayo y junio del 2020 y marzo, abril, mayo, junio y octubre del 2021, por mala conducta. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad personal y el debido proceso, pues se está prologando de manera ilícita la privación de su libertad y, además, su mala conducta dentro del Centro Penitenciario y Carcelario “La Vega” de Sincelejo ya había sido sancionada disciplinariamente con la pérdida de 8 visitas sucesivas.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar pues, como bien lo señaló el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, efectivamente, el auto controvertido podía ser apelado, para que el superior 5CUI 70001220400020210007701
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Tutela 2ª Instancia jerárquico resolviera sus reproches referentes a: i) que se le reconozca la redención de pena por trabajo de los meses de mayo y junio del 2020 y marzo, abril, mayo, junio y octubre del 2021; y ii) la posible vulneración al principio del non bis in ídem, por haber sido sancionada de manera disciplinaria al interior del penal con la pérdida de 8 visitas sucesivas por mala conducta y, además, no habérsele reconocido redención
in ídem, por haber sido sancionada de manera disciplinaria al interior del penal con la pérdida de 8 visitas sucesivas por mala conducta y, además, no habérsele reconocido redención de pena por la misma razón. Adicionalmente, dado que en la impugnación se argumenta que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante se deriva del hecho que ya cumplió la pena que le fuera impuesta y, en este sentido, el que no se le reconozca redención punitiva hace que la privación de “su libertad se prolong[ue] de manera ilegal”, es prudente advertir que, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la accionante puede acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pues ésta es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y, en este sentido, debe ser agotada antes de acudir a la acción de amparo (CSJ STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151). Por lo anterior, LUDIS DEL CARMEN PÉREZ VIDAL debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales señalados, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la 6CUI 70001220400020210007701
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Tutela 2ª Instancia causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o
dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la 6CUI 70001220400020210007701
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Tutela 2ª Instancia causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8