CSJ - STP9281-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9281-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9281 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117241 Acta No. 151 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes del proceso No. 6600160000352013-02089.CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 18 de marzo de 2015, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira condenó a CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN y otro a la pena principal de prisión de 170 meses y multa de 15.000 smlmv, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y a la accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la privación de la libertad. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia condenatoria fue objeto del recurso de apelación por la Fiscalía y la defensa, correspondiendo el 24
públicas por un tiempo igual a la privación de la libertad. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia condenatoria fue objeto del recurso de apelación por la Fiscalía y la defensa, correspondiendo el 24 de abril de 2015 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que se haya desatado la alzada, habiendo transcurrido más de 6 años.
2. El accionante solicitó ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira la libertad condicional, pero fue resuelta de manera negativa mediante auto del 24 de octubre de 2019, confirmado el 3 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Posteriormente, reiteró la petición del beneficio liberatorio. El juzgado de conocimiento con decisión del 7 de
2CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN abril de 2021, negó la libertad condicional por no encontrar cumplido el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible. El procesado, en el acto de notificación, apeló la decisión, sin embargo, no sustentó el recurso en el término correspondiente, razón por la cual el juzgado lo declaró desierto el 12 de mayo último.
4. El accionante afirma que presentó solicitud de libertad condicional porque reúne los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sin embargo, fue resuelta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, que lo condenó, por tanto,
libertad condicional porque reúne los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sin embargo, fue resuelta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, que lo condenó, por tanto, considera que no tiene la imparcialidad necesaria para decidir, pues la niega con fundamento en la gravedad de la conducta, pese a que su comportamiento dentro del centro de reclusión ha sido excelente, encontrándose rehabilitado para salir en libertad e integrar la sociedad sin peligro de volver a incurrir en el delito por el cual fue condenado. Considera que el juzgado accionado desconoció el precedente constitucional e incurrió en defecto sustantivo por “interpretación constitucional inadmisible”, porque existen muchas decisiones que recalcan la prevalencia de la resocialización sobre la gravedad de la conducta.
5. Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional.
3CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 31 de mayo y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira indicó que en decisión proferida el 18 de marzo de 2015 condenó al
vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira indicó que en decisión proferida el 18 de marzo de 2015 condenó al señor CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN, al haber aceptado los hechos por los cuales fue acusado a través de preacuerdo, imponiéndosele pena de prisión de 170 meses y multa en el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013, por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas ante la Sala Penal de ese distrito para desatar el recurso de alzada, sin que a la fecha se conozca la decisión de segunda instancia.
Manifestó que, al encontrarse el proceso sin resolver el recurso de apelación, las solicitudes que presenta el señor LONDOÑO CASTRILLÓN respecto a beneficios y derechos en virtud de su condición de privado de la libertad como redenciones de pena o sustituciones de la pena de prisión, deben ser resueltas por este despacho. 4CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN - El 18 de julio de 2019 le reconoció 535,416 días como redención de pena por trabajo y estudio, y se abstuvo el despacho de concederle prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal, por expresa prohibición legal.
redención de pena por trabajo y estudio, y se abstuvo el despacho de concederle prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal, por expresa prohibición legal. - El 24 de octubre de 2019, en la que no se le concedió libertad condicional, siendo recurrida por el sentenciado y remitida la actuación ante el Tribunal Superior, Sala Penal para el recurso de alzada, decisión que fue confirmada en segunda instancia. - El 7 de abril del presente año, le reconoció por trabajo 271 días de redención y se negó el sustituto, decisión que fue notificada en debida forma a las partes. Explicó que en el acto de notificación el tutelante refirió que apelaba la decisión, estando a la espera del escrito que sustentara el disenso sin que llegara el mismo, por tanto, requirió al establecimiento de reclusión hacerlo llegar, lo que no ocurrió y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación, auto que fue notificado y del que se cuenta con la constancia de notificación personal del actor. Argumentó que las decisiones que ha adoptado, las ha soportado en la norma y en la jurisprudencia. Además, que al tutelante se le deben respetar y garantizar sus derechos pese a encontrarse privado de la libertad, pero ello no posibilita acudir a otro medio de defensa judicial como es la tutela, mecanismo subsidiario y residual, como instancia adicional. 5CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241
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tutela, mecanismo subsidiario y residual, como instancia adicional. 5CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, cada vez que ha presentado solicitudes, han sido resueltas y notificadas, tal como lo establece la norma al encontrarse el proceso a la espera de la resolución del recurso de apelación frente a la sentencia que lo condenó.
2. El titular del Despacho No. 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que fue nombrado en propiedad el 18 de febrero del presente año y tomó posesión del cargo el 9 de abril siguiente, fecha a partir de la cual inició labores con su equipo de trabajo, tendientes a la organización y planificación del mismo, con el propósito de descongestionar el despacho, ya que recibió un total de ciento 112 acciones constitucionales y 325 procesos.
Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Acuerdo No. CSJRIA21-18 del 3 de marzo de 2021, dispuso la suspensión de reparto al Despacho No. 003, a causa de la crítica situación que se presentó estando a cargo de otra persona, quien por quebrantos de salud presentó renuncia al cargo a partir del 1° de noviembre de 2020. En lo que respecta a la presente acción constitucional, informó que el 24 de abril de 2015, correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra
1° de noviembre de 2020. En lo que respecta a la presente acción constitucional, informó que el 24 de abril de 2015, correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, la cual condenó a CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN y otro. Adujo que previa 6CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN revisión del inventario entregado, se encontró el proyecto elaborado por el Magistrado de la época, el que será sometido inmediatamente a revisión, análisis y discusión por parte de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal, pues es consciente que le corresponde garantizar una respuesta clara y adecuada a la apelación planteada para que de esa forma se garantice a plenitud el derecho de acceso a la justicia. Precisó que no ha aludido al número elevado de casos que recibió como una excusa, sino como una manera de explicar que junto a su equipo de trabajo están laborando arduamente para poner al día el despacho, lo cual implica hacer una revisión detallada de cada caso, para asegurar que se dé una respuesta clara y concreta a los recursos y solicitudes de los usuarios. Concluye afirmando que está “revisando el asunto referido a la tutela para sacarlo cuanto antes y de esa forma garantizarle al usuario una respuesta clara a sus pretensiones, pues como ser humano comprendo sus preocupaciones y, como siempre lo he hecho
la tutela para sacarlo cuanto antes y de esa forma garantizarle al usuario una respuesta clara a sus pretensiones, pues como ser humano comprendo sus preocupaciones y, como siempre lo he hecho como juez, trato de ponerme en su lugar”.
3. La Fiscalía 12 Seccional de Pereira argumentó que, si el tutelante estaba en desacuerdo con la decisión que le negó la libertad condicional, debió presentar el recurso de apelación, por cuanto el mecanismo de tutela no es procedente para “saltarse la alzada para llegar a una tercera instancia es decir no presenta apelación pero si presenta tutela”.
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4. El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira indicó que las providencias cuestionadas son respetuosas de los derechos y garantías procesales del accionante, pues se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, con las razones por las cuales no es posible conceder la libertad condicional, pese a que no niegan el cumplimiento del factor objetivo y de comportamiento del procesado al interior del centro carcelario, más se detienen en la valoración de la conducta como lo exige el inciso 1° del art. 64 del CP, lo cual no es constitutivo de vía de hecho.
Destacó el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional para señalar que no es procedente dilucidar el derecho a libertad condicional, pues al hacerlo de esta manera reemplazaría los medios establecidos por el
Destacó el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional para señalar que no es procedente dilucidar el derecho a libertad condicional, pues al hacerlo de esta manera reemplazaría los medios establecidos por el legislador para la defensa de las garantías procesales. Por último, en relación con la mora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, y sin tener elementos de juicio adicionales, pide que “al decidir se tenga en cuenta los lineamientos dados por Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sala de decisión de tutelas, en lo referente a que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia, circunstancia esta que no aparece estructurada, merced a la justificante de congestión y el deber de observancia del turno en que el expediente haya pasado al Despacho”. 8CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico Establecer si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN, con ocasión de la mora que se
Problema jurídico Establecer si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2015 , proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira . Además, si la tutela es procedente contra la decisión de negar el otorgamiento de la libertad condicional. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
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2. De la definición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2015.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: 10CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241
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(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). En el caso estudiado, es evidente que el tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179,
pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). En el caso estudiado, es evidente que el tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 24 de abril de 2015, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente, quien recibió el despacho el pasado 9 de abril con una carga laboral de 112 acciones constitucionales y 325 procesos ordinarios, entre los que se cuenta el que es objeto de estudio, lo que le ha impedido atender oportunamente los casos asignados. Además, con ocasión de la congestión del despacho el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante 11CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN Acuerdo No. CSJRIA21-18 del 3 de marzo de 2021, dispuso la suspensión de reparto. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a ellas, no
demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congestión judicial existente y de otros problemas que han impedido el normal desempeño del despacho. Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
3. La procedencia de la tutela contra la decisión judicial que negó la libertad condicional.
El segundo aspecto planteado por el accionante, está encaminado a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira el 7 de abril de 2021, mediante la cual negó la libertad condicional por no 12CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN encontrar cumplido el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible, pues en su criterio cumple los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal,
CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN encontrar cumplido el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible, pues en su criterio cumple los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, debiendo prevalecer el criterio de resocialización sobre la valoración de la conducta punible. Además, considera que el juez de conocimiento carece de imparcialidad para resolver la petición del beneficio liberatorio. 3.1. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). La Sala advierte, sin embargo, que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque contra la providencia cuestionada no se agotaron los recursos de ley, pues, aunque el procesado interpuso recurso de apelación, no lo sustentó en el término de ley, lo que ocasionó que, mediante auto del 12 de mayo pasado, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira lo declarara desierto, propiciando que causara pacífica ejecutoria. Adicionalmente a esto, no se demostró, ni se advierte, que la judicatura hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, como 13CUI 11001020400020210111000
Adicionalmente a esto, no se demostró, ni se advierte, que la judicatura hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, como 13CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN pasa a verse de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión: i) El primero de los presupuestos normativos relativo al tiempo de privación de la libertad (3/5) partes de la pena, se satisface porque arroja un total de 10 años, 2 meses y 2 días de prisión (122 meses y 2 días de prisión). ii) Durante el tratamiento penitenciario la conducta del condenado ha sido calificada por las directivas de la institución como regular, buena y ejemplar, con excepción del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015, que se calificó como mala. iii) Se demostró el arraigo familiar y social, con las declaraciones extraproceso de la progenitora señora Gloria Inés Castrillón Trejos y una amiga de la familia señora Luz Eliana Ospina Álvarez, en las que consta el arraigo en el municipio de El Dovio, Valle del Cauca y que lo recibirán en su hogar. iv) Pero la valoración de la gravedad de la conducta ilícita, no favorece al ciudadano CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN, quien fue condenado por transportar sustancia estupefaciente en una cantidad que excede con suficiencia la dosis personal, pues se trató de
LONDOÑO CASTRILLÓN, quien fue condenado por transportar sustancia estupefaciente en una cantidad que excede con suficiencia la dosis personal, pues se trató de 950,400 gramos de marihuana. Explicó, en relación con este último criterio, que el comportamiento delictivo atribuido al procesado es de 14CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN aquellos que causan mucho daño, no sólo por las grandes tragedias a nivel nacional e internacional que ha generado el tráfico de estupefacientes, sino también por las huellas de dolor y tristeza en que ha quedado sumergida gran parte de nuestra sociedad. Con fundamento en este criterio, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, negó la libertad condicional de CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN, apoyado en la valoración que realizó de la conducta punible objeto de juzgamiento, con apego a lo considerado en la sentencia, frente a la gravedad del delito y lesión del bien jurídico de la seguridad pública. Pertinente es recordar que la valoración de la gravedad de conducta punible por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14). Realizada esta síntesis de los fundamentos de la
consideraciones consignadas en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14). Realizada esta síntesis de los fundamentos de la decisión, no se advierte que sea el resultado de una conducta caprichosa de la autoridad judicial. Por el contrario, estuvo precedida del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. La autoridad judicial, contrario a lo sostenido por el accionante, examinó la situación actual del condenado, pero en el juicio de valor frente al proceso de resocialización y la gravedad de la 15CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN conducta, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria, determinaron la necesidad que el condenado continuara privado de la libertad. Ante estas circunstancias, se concluye que la decisión confutada no contraría el ordenamiento jurídico, por el contrario, contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Se trata de una decisión debidamente fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que
capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 3.2. En cuanto a los argumentos del accionante orientados a cuestionar la imparcialidad del Juez 3° Penal del Circuito de Pereira, para resolver las solicitudes de libertad condicional, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, al estar la actuación penal en curso, es al interior de ella que el tutelante debe agotar los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr la protección de las garantías invocadas. 16CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241 CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN Esto, porque si lo pretendido es obtener el desplazamiento del funcionario judicial que conoce del asunto, por parcialidad, inactividad, tardanza o cualquier otro motivo, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de la recusación, en los términos previstos en el artículo 60 y ss. de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 ibidem, previsto, justamente, para garantizar le independencia e imparcialidad del juez.
ss. de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 ibidem, previsto, justamente, para garantizar le independencia e imparcialidad del juez. Luego, será al interior del proceso ordinario, ante el funcionario competente, donde el demandante debe, directamente o a través de su abogado defensor, plantear la causal de recusación que considera consolidada y exponer las razones que la soportan, con el fin de rectificar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese trámite.
4. En conclusión, se negará el amparo constitucional
pretendido por CARLOS ALBERTO LONDOÑO
CASTRILLÓN.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
17CUI 11001020400020210111000 Tutela de primera instancia N° 117241
CARLOS ALBERTO LONDOÑO CASTRILLÓN
1. Negar el amparo constitucional.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18