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CSJ - STP9282-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9282-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9282 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117362 Acta No. 151 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante EMILSE CORREA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 6 de enero de 2012, la tutelante EMILSE CORREA SÁNCHEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente Humberto Carrero Carrero, acaecido el 10 de octubre de 2011, ante la Administradora de Fondos

CORREA SÁNCHEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente Humberto Carrero Carrero, acaecido el 10 de octubre de 2011, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual le negó el derecho pensional con oficio del 13 de abril de esa anualidad, tras considerar que la interesada no acreditó el requisito de convivencia de 5 años con el afiliado, p revios a su fallecimiento, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2. La gestora del amparo, el 30 de mayo de 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento de la referida

2CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ prestación económica, junto con el retroactivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

3. En el curso del referido proceso laboral, la administradora de pensiones, con resolución del 31 de julio de 2018, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante junto con el retroactivo, ello con fundamento en una solicitud de reconsideración de la negativa pensional presentada por la interesada el 28 de diciembre de 2015,

de 2018, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante junto con el retroactivo, ello con fundamento en una solicitud de reconsideración de la negativa pensional presentada por la interesada el 28 de diciembre de 2015, soportada en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Saravena, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante EMILSE CORREA SÁNCHEZ y Carrero Carrero, desde el 12 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2011.

4. En la actuación laboral, la mencionada accionante desistió de la declaratoria de la pensión de sobrevivientes en virtud de su reconocimiento por parte de Porvenir S.A., pero persistió en la pretensión de los intereses moratorios traídos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

5. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 2020, condenó a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios peticionados por la actora.

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EMILSE CORREA SÁNCHEZ

6. La entidad demandada apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad capital, con fallo del 11 de diciembre de esa anualidad, revocó la decisión de primera instancia.

7. Inconforme con este pronunciamiento, EMILSE CORREA SÁNCHEZ interpone la presente acción de amparo,

con fallo del 11 de diciembre de esa anualidad, revocó la decisión de primera instancia.

7. Inconforme con este pronunciamiento, EMILSE CORREA SÁNCHEZ interpone la presente acción de amparo, por estimar que la colegiatura demandada incurrió en defectos de orden fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto: i) omitió tener en cuenta la solicitud de reconsideración pensional radicada ante Porvenir S.A. el 28 de diciembre de 2015, la cual estuvo soportada en el fallo dictado el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Saravena; ii) ignoró el precedente constitucional sentado en las sentencias C-1094 de 2003, C-601 de 2000 y SU 065 de 2018; y iii) desconoció el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia sobre la temática debatida.

Con fundamento en estos argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 11 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una decisión que 4CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ le conceda los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

EMILSE CORREA SÁNCHEZ le conceda los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá informa que allí cursó en primera instancia el proceso ordinario laboral de interés de la accionante. Que, con sentencia del 30 de enero de 2020, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad convocada, revocó esa decisión y absolvió al fondo de pensiones.

2. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, manifestó que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra fundamentada en la ley aplicable al caso y los postulados jurisprudenciales de la materia debatida, lo cual descarta la presencia de cualquier vía de hecho.

3. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

5CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362

EMILSE CORREA SÁNCHEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44

Tutela 2ª instancia No. 117362

EMILSE CORREA SÁNCHEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la decisión del 11 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presentar defectos de orden fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial sobre el requisito de convivencia de los 5 años para adquirir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado, y el reconocimiento para todo tipo de pensiones de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, si ha lugar a conceder el amparo por vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 6CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla los presupuestos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Tras revisar el fallo que se acusa de ilegal, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2020 , mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, se advierte que, en lo atinente a los intereses moratorios peticionados por la actora , se fundamentó en las siguientes consideraciones: i) En primer lugar, trajo a colación el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que prevé: “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata

7CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362

EMILSE CORREA SÁNCHEZ

de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata 7CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. ii) Citó también el texto del artículo 1º de la Ley 717 de 2001, referente al término con el que cuenta la administradora de pensiones para reconocer a favor del peticionario la pensión de sobrevivientes, que a su tenor reza: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. iii) Después de estudiar de manera armónica ambas disposiciones normativas, concluyó que, en el caso concreto, para que proceda la condena por concepto de intereses moratorios, se requiere que las probanzas demuestren a) que la parte demandante reclamó ante Porvenir la pensión de sobrevivientes con la documentación que acredite que es beneficiaria de ese derecho pensional; y b) que pasados dos meses después de dicha petición, el fondo de pensiones hubiera negado tal solicitud. iv) Partiendo de lo anterior, el colegiado indicó que no fue objeto de discusión que el señor Humberto Carrero

meses después de dicha petición, el fondo de pensiones hubiera negado tal solicitud. iv) Partiendo de lo anterior, el colegiado indicó que no fue objeto de discusión que el señor Humberto Carrero Carrero falleció el 10 de octubre de 2011 y que a raíz de ello la demandante efectuó reclamación de la pensión de 8CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ sobrevivientes ante Porvenir el 6 de enero de 2012. Enseguida, el tribunal relacionó las pruebas aportadas por la demandante en esa calenda ante el fondo de pensiones para el reconocimiento del derecho pensional, con indicación de su contenido, así:  Declaración juramentada ante notario realizada por la demandante EMILSE CORREA SÁNCHEZ, en los siguientes términos: “declaro que yo convivía con el señor Humberto Carrero Carrero... y dependía económicamente de él, durante 3 años, hasta el momento de su fallecimiento el día 10 de octubre de 2011".  Las declaraciones juramentadas ante notario de Dorys Ortiz, Luz Marina Neira y Arley Aguilar, que ratifican la convivencia de 3 años de CORREA SÁNCHEZ y Carrero Carrero. v) Verificados los medios de prueba que la accionante aportó con la solicitud de reconocimiento pensional elevada ante Porvenir del 6 de enero de 2012, el tribunal advirtió que, para ese entonces, la demandante no acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes para que el fondo

ante Porvenir del 6 de enero de 2012, el tribunal advirtió que, para ese entonces, la demandante no acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes para que el fondo de pensiones le reconociera y pagara dicha pensión, al punto que ella misma declaró ante notario que convivió con el causante 3 años y no 5 años, como la norma legal lo requería (artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ 13 de la Ley 797 de 2003) y jurisprudencialmente se había indicado, para ese momento. vi) Precisó que si bien en el plenario obraba la sentencia del 24 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia en Descongestión de Saravena declaró la unión marital de hecho entre la demandante Emilse Correa Sánchez y Humberto Carrero Carrero por más de 6 años, desde el 12 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2011, dicha providencia fue posterior a la reclamación hecha por la actora, el 6 de enero de 2012, momento en el cual la demandante, mediante declaraciones juramentadas acreditó una convivencia de tan solo 3 años. Y por ello le asistía razón a Porvenir para negar, con oficio del 13 de abril de 2012, la pensión de

declaraciones juramentadas acreditó una convivencia de tan solo 3 años. Y por ello le asistía razón a Porvenir para negar, con oficio del 13 de abril de 2012, la pensión de sobrevivientes, pues no podía hacer otra cosa que dar crédito a las manifestaciones de la interesada. vii) En ese orden de ideas, el tribunal encontró que las razones para que Porvenir no reconociera a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes, se encontraban suficientemente justificadas, lo cual daba lugar a eximir a la entidad del pago de intereses moratorios pretendidos. viii) Se apoyó en la tesis adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL16390-2015, rad. 40868, donde precisó que era posible eximir a la entidad administradora de pensiones de la condena de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 10CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ 100 de 1993, cuando esos fondos, a efectos de negar la pensión, encuentren justificación en la norma o jurisprudencia vigente para el momento. ix) Aclaró no desconocer que, en reciente pronunciamiento, el tribunal de cierre de la justicia ordinaria señaló que a la compañera permanente del afiliado ya no le correspondía acreditar los años de convivencia con el

pronunciamiento, el tribunal de cierre de la justicia ordinaria señaló que a la compañera permanente del afiliado ya no le correspondía acreditar los años de convivencia con el causante (sentencia SL1730 del 3 de junio 2020 radicado77327), pero, en el caso de la actora, para el año 2012, época de la reclamación, tal requisito sí se exigía y por eso Porvenir debía revisar su acreditación.

4. Como se advierte, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al definir la controversia puesta en su conocimiento, se ciñó a la normatividad aplicable y al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral.

El colegiado, de manera razonable, consideró que no había lugar a condenar a Porvenir al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, no por desconocer que estos aplican a todo tipo de pensiones, incluyendo la pensión de sobrevivientes, conforme lo fijó la Corte Constitucional en las sentencias C-601 de 2000 y SU 065 de 2018, sino porque: 11CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ i) encontró que la administradora negó la pensión de sobrevivientes ante el convencimiento de que la accionante no reunía el requisito mínimo de convivencia que exigía la hermenéutica mantenida para ese entonces por la Sala de Casación Laboral frente al artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre

no reunía el requisito mínimo de convivencia que exigía la hermenéutica mantenida para ese entonces por la Sala de Casación Laboral frente al artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, referente a que la convivencia mínima requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es de 5 años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, ii) porque en el caso de la actora, para el momento en que elevó la reclamación pensional, esto es, el año 2012, no cumplía, de acuerdo con sus propias manifestaciones juramentadas, con ese requisito mínimo de convivencia. Por tanto, conforme se extracta de la decisión acusada, no era exigible al fondo de pensiones conocer, para el año 2012, la reciente postura asumida por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSL1730, 3 jun. 2020, rad. 77327, adoptando la regla jurídica fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, atinente a que el requisito de los 5 años de convivencia con el causante aplica únicamente para el pensionado fallecido, más no para el afiliado. 12CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ Adicionalmente, advierte la Sala que el tribunal

el afiliado. 12CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ Adicionalmente, advierte la Sala que el tribunal consideró que no había lugar a condenar a Porvenir al pago de los intereses moratorios, aplicando también la postura acogida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, en la sentencia SL16390-2015, rad. 40868, mediante la cual la Sala especializada, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recogió la doctrina tradicional adoptada desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, donde señalaba que: “[Los intereses moratorios] deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio”. Para moderar esa posición jurisprudencial, en los siguientes términos: “(…) no resulta razonable imponer [a la administradora de pensiones] el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una

“(…) no resulta razonable imponer [a la administradora de pensiones] el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia”. Criterio jurisprudencial reiterado, entre otras, en las sentencias SL31152020, rad. 52444, SL552-2018, 13CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362 EMILSE CORREA SÁNCHEZ rad. 66940, SL1019-2021, decisión esta última en la que además se dijo frente a la condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que “existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales”.

5. Así las cosas , la demanda de tutela lejos está de cumplir los requisitos de habilitación, pues se ocupa únicamente de cuestionar el ejercicio hermenéutico y de valoración probatoria realizado por la colegiatura demandada, al resultarle desfavorable a los intereses de la accionante, en la pretensión de imponer sus propias consideraciones personales sobre las de los juzgadores, sin acreditar ningún defecto en concreto.

En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud

consideraciones personales sobre las de los juzgadores, sin acreditar ningún defecto en concreto. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la gestora del amparo no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020500020210062002 Tutela 2ª instancia No. 117362

EMILSE CORREA SÁNCHEZ

R E S U E L V E: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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