🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9285-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9285-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9285-2024 Radicación n°. 138645 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ EIMAR GONZÁLEZ LONDOÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA y a las partes e intervinientes en el proceso No.

2024-00003.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240138100

Número interno 138645 Tutela primera instancia José Eimar González Londoño 2

2. Manifestó el accionante que fue capturado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en su contra se adelanta el proceso No. 202400003; actuación en la que en las audiencias preliminares designó a un «amigo» como su abogado, pero que no era penalista y no le ilustró en debida forma sobre la aceptación de cargos y sus consecuencias.

3. Refirió que posteriormente designó un apoderado de confianza, quien le informó que no tendría derecho a la prisión domiciliaria ni a la rebaja del 50% de la pena, entre otros, por lo que, en la audiencia de 19 de abril de 2024, adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida pidió la nulidad, la cual fue negada.

4. Adujo que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación,

abril de 2024, adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida pidió la nulidad, la cual fue negada.

4. Adujo que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que, en providencia del 26 de junio de 2024, confirmó el auto recurrido.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la defensa y debido proceso. En consecuencia, que se anule lo actuado desde el allanamiento a cargos realizado en audiencia del 19 de enero del año en curso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que le correspondió conocer del recurso de apelaciónCUI 11001020400020240138100

Número interno 138645 Tutela primera instancia José Eimar González Londoño 3 instaurado contra el auto proferido el 19 de abril de 2024, a través del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida negó la nulidad planteada por el defensor de GONZÁLEZ LONDOÑO, por lo que mediante proveído del 26 de junio siguiente, esa Corporación confirmó la decisión recurrida 6.1. Afirmó que no es procedente la tutela incoada debido a que el proceso seguido contra JOSÉ EIMAR GONZÁLEZ LONDOÑO actualmente se encuentra en curso, por lo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

7. El Fiscal 31 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Lérida

actualmente se encuentra en curso, por lo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

7. El Fiscal 31 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Lérida indicó que se debía negar la protección invocada, debido a que se trata de una «falta de lealtad procesal», pues trata de engañar a la administración de justicia y dejar sin efectos el allanamiento a cargos efectuado por el demandante.

8. El defensor de JOSÉ EIMAR GONZÁLEZ LONDOÑO coadyuvó la tutela, al reiterar que el procesado estuvo mal asesorado al momento de aceptar cargos en la audiencia de formulación de imputación y dicha situación no fue tenida en consideración por la Corporación accionada.

9. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV.CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esCUI 11001020400020240138100

Número interno 138645 Tutela primera instancia José Eimar González Londoño 4 competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

11. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí

11. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

12. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En el presente caso, JOSÉ EIMAR GONZÁLEZ LONDOÑO indicó la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión de la decisión emitida el 26 de junio de 2024, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto proferido el 19 de abril del presente año, por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida que negó la nulidad planteada por la defensa del hoy accionante. 13.1. Al respecto, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan

13.1. Al respecto, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240138100 Número interno 138645 Tutela primera instancia José Eimar González Londoño 5 13.2. Lo anterior, porque resuelta la alzada, las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 28 de junio de 2024 y se encuentra pendiente la emisión de la sentencia de primer grado, contra la cual puede instaurar el recurso de apelación. 13.3. Además, frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad en cuyo marco y dados los términos de la terminación anticipada del proceso, puede postular la invalidación del trámite por una eventual lesión de garantías fundamentales, bajo las pautas de adecuada fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte en materia del recurso extraordinario.

14. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para

del recurso extraordinario.

14. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»2. 2 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240138100 Número interno 138645 Tutela primera instancia José Eimar González Londoño 6

15. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240138100

Número interno 138645 Tutela primera instancia José Eimar González Londoño 7

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...