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CSJ - STP9286-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9286-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9286-2024 Radicación n°. 138574 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR ANTONIO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 21 de junio del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 15693220800020240009201

Número interno 138574 Tutela impugnación César Antonio Jiménez 2

2. CÉSAR ANTONIO JIMÉNEZ refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de septiembre de 2017, por lo que ha cumplido 84 meses de prisión más 17 meses de redención.

3. Adujo que ha realizado diferentes cursos y su prioridad es estudiar y trabajar para ser mejor persona y «no cometer más errores».

4. Indicó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 29 de mayo de 2024; decisión con la que no se encuentra de acuerdo, pues considera que cumple los

Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 29 de mayo de 2024; decisión con la que no se encuentra de acuerdo, pues considera que cumple los requisitos para ello.

5. En ese contexto, pidió por vía de tutela que se le otorgue el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que CÉSAR ANTONIO JIMÉNEZ no instauró los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto proferido el 29 de mayo del año en curso.

VI. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por CÉSAR ANTONIO JIMÉNEZ, quien indicó que, en septiembre de 2022, se le había negado la libertad condicional yCUI 15693220800020240009201

Número interno 138574 Tutela impugnación César Antonio Jiménez 3 contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, sin tener respuesta sobre el particular, por lo que, sí agotó los recursos ordinarios. 7.1. Agregó que el 21 de agosto de 2019, se aceptó la reparación a la víctima y se le ha concedido el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por lo que tiene derecho a la libertad.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvoCUI 15693220800020240009201 Número interno 138574 Tutela impugnación César Antonio Jiménez 4 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

irremediable. 9.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» .1 y, que no se trate de sentencias de tutela. 9.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

Constitución. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 15693220800020240009201 Número interno 138574 Tutela impugnación César Antonio Jiménez 5 9.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

10. De lo allegado a la actuación, se extrae que CÉSAR ANTONIO JIMÉNEZ cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 29 de mayo de 2024, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

10. De lo allegado a la actuación, se extrae que CÉSAR ANTONIO JIMÉNEZ cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 29 de mayo de 2024, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le negó la libertad condicional, pues considera que tiene derecho a ella.

11. Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado en cita, contra dicha determinación CÉSAR ANTONIO JIMÉNEZ no instauró los recursos de reposición y apelación que procedían contra la decisión objeto de controversia.

12. En ese orden, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, acorde con lo indicado por la primera instancia, por lo que resultaba improcedente el amparo invocado.

13. En efecto, si es el accionante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 15693220800020240009201

Número interno 138574 Tutela impugnación César Antonio Jiménez 6 trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la

Número interno 138574 Tutela impugnación César Antonio Jiménez 6 trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»9.

14. De manera que, al ser los recursos, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de CÉSAR ANTONIO JIMÉNEZ, quien –se reiterano ha agotado en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

15. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir el presupuesto en cita y no puede pretender el demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la

la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que 9 C.C. C-279/13.CUI 15693220800020240009201

Número interno 138574 Tutela impugnación César Antonio Jiménez 7 lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

17. De otro lado, aunque se trate de un aspecto que no fue inicialmente abordado por el demandante y por ende resulte novedoso el argumento del actor relativo a que en septiembre de 2022 se le había negado la libertad condicional y contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, sin que conociera el resultado de dicha alzada, tampoco podría emitirse pronunciamiento alguno.

De todas maneras, debe indicar la Sala que, mediante auto del 5 de septiembre del año en mención, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en efecto le negó el aludido subrogado penal.

De todas maneras, debe indicar la Sala que, mediante auto del 5 de septiembre del año en mención, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en efecto le negó el aludido subrogado penal. 17.1. Contra esa providencia CÉSAR ANTONIO JIMÉNEZ instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso; autoridad que el 1° de diciembre de 2022, confirmó el auto recurrido. 17.2. Dicha determinación fue notificada personalmente al hoy accionante el 5 de diciembre siguiente.CUI 15693220800020240009201 Número interno 138574 Tutela impugnación César Antonio Jiménez 8

18. Así las cosas, al no haber interpuesto los recursos ya indicados pudiendo hacerlo, incumplió una de las obligaciones que hoy no permiten que sea procedente que se acuda a la acción de tutela.

Por los anteriores motivos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 15693220800020240009201

Número interno 138574

expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 15693220800020240009201 Número interno 138574 Tutela impugnación César Antonio Jiménez 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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