CSJ - STP9287-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9287-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia
JUAN ALONSO RICAURTE YARCE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9287 -2024 Radicación N.° 138743 Acta. No. 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN ALONSO RICAURTE YARCE , frente al fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 05001310501320210044500.CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia
JUAN ALONSO RICAURTE YARCE
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el gestor presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
«Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el gestor presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que le reconociera y pagara la mesada catorce sobre su pensión convencional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501320210044500, autoridad que, en sentencia de 20 de enero de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante, al advertir que el monto de la mesada pensional para el momento de causación del derecho – 31 de enero de 2008era superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por tanto, no era viable el reconocimiento de la mesada adicional pretendida, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, Colegiado que, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2023, confirmó la decisión. El vencido en juicio interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el Tribunal lo declaró improcedente mediante auto de 19 de
actor, Colegiado que, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2023, confirmó la decisión. El vencido en juicio interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el Tribunal lo declaró improcedente mediante auto de 19 de enero de 2024, al estimar que carecía de interés económico para recurrir. Agotado el trámite de segunda instancia, el proceso se devolvió al juez de origen el 29 de enero de 2024. El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2023, incurrió en defecto sustantivo, porque no dio 2CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia JUAN ALONSO RICAURTE YARCE aplicación al precedente jurisprudencial sentado por esta Sala sobre el asunto en controversia, ni al Acto Legislativo 01 de 2005. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se revoque la sentencia de 22 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se profiera de nuevo sentencia en la que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió
EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que la providencia atacada no era «arbitraria o caprichosa» y el Tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía e independencia. De esta manera, luego de reseñar los apartes importantes de la decisión, la consideró razonable y que no revestía un defecto que obligara la intervención del juez constitucional. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien insiste en que la providencia controvertida «continúa sin analizar las condiciones particulares de mi caso». Lo anterior, porque obtuvo la jubilación convencional por parte de la Caja agraria, la que causó antes del Acto Legislativo 01 de 2005. 3CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia JUAN ALONSO RICAURTE YARCE Por lo tanto, los efectos de esa normativa no le serían aplicables y, por ello, la postura asumida por las autoridades accionadas sería lesiva de sus derechos fundamentales Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, conceder la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de
1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
4CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia JUAN ALONSO RICAURTE YARCE inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto. 5CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia
JUAN ALONSO RICAURTE YARCE
4. En el presente caso, el actor reprocha la decisión del 22 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal accionado por negarle la concesión de la mesada 14. Por lo tanto, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen con los requisitos generales y específicos para su procedencia.
5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros; así mismo, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela,
mismo, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela, no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 5.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia refutada y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.
7. En efecto, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión tomada por la primera instancia por los siguientes argumentos:
6CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia JUAN ALONSO RICAURTE YARCE Pues bien, para resolver, se hace imperativo acudir al contenido del AL 01 de 2005, que en su inciso 8° del artículo 1° reza: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los
derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". No obstante, el parágrafo transitorio 6° dispuso: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. En el asunto, conforme a las probanzas documentales allegadas, el señor Ricaurte fue pensionado teniendo por fuente normativa la convención colectiva de la que se beneficiaba conforme lo corrobora el certificado laboral emitido por el Ministerio de la Agricultura y Desarrollo Rural (Pág. 4 Archivo 20), mostrando la Resolución N° 05961 de 2008 que ello ocurrió a partir del 31 de enero de 2008 en cuantía de $1.146.903,77, información desde la que en efecto, se pregonaría el derecho que asiste al promotor del juicio de percibir la mesada 14 como venía ocurriendo hasta el año 2011, puesto que acorde al contenido del parágrafo transitorio de la reforma constitucional, la prestación del actor tuvo por data de causación el 31 de enero de 2008, y el desmonte de la mesada 14 que disponía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ocurrió el 31 de
transitorio de la reforma constitucional, la prestación del actor tuvo por data de causación el 31 de enero de 2008, y el desmonte de la mesada 14 que disponía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ocurrió el 31 de julio de 2011, no asistiendo razón a la UGPP cuando adujo que por alcanzar el estatus de pensionado en 2008 el derecho pedido se extinguía de cara a la vigencia del Acto Legislativo que inició el 25 de julio de 2005; no obstante lo previo, aun cuando el acto administrativo mencionado dio cuenta que la mesada pensional del demandante para el año 2008 ascendía a $1.146.903,77 la que para esa anualidad no superaba los 3 SMLMV1, omite la activa la Resolución N° 06234 del 24 de junio de 2008 (Págs. 44-46 Archivo 14) a través de la cual la primera mesada se modifica a $1.935.954,81 con reconocimiento del respectivo reajuste indexado desde su disfrute (Págs. 48 Archivo 14) y cuya notificación personal se surtió el 03 de julio de 2008 por parte de María del Carmen González (Pág. 51 Archivo 14) previa autorización autenticada suscrita por el pensionado (Pág. 50 Archivo 14), cuantía que excede el límite impuesto por el mecanismo que reformó la Constitución, pues patente resulta que el valor de la mesada pensional corresponde a 4.19 veces el salario mínimo, con lo que se relevaba a la
excede el límite impuesto por el mecanismo que reformó la Constitución, pues patente resulta que el valor de la mesada pensional corresponde a 4.19 veces el salario mínimo, con lo que se relevaba a la caja pensionadora de reconocer la mesada 14, sin que el otorgamiento 7CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia JUAN ALONSO RICAURTE YARCE que se presentó hasta 2011, posiblemente por virtud de la primera mesada reconocida, modifique la condición pensional del actor, ni se constituye mucho menos en un derecho adquirido, pues debe recordarse que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella (Ver SL46502017 reiterada en la SL2269-2023), por lo que si en el presente caso no se cumplieron las exigencias previstas en el Acto Legislativo para adquirir la mesada 14, no puede predicarse la existencia de un derecho consolidado. (Resaltado de la Sala).
8. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 8.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y
accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 8.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 8.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 8.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia analizó y sustentó la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005 y cómo el actor no cumplía con los requisitos relacionados con la cuantía para ser acreedor de la mesada 14. Todo ello, debidamente sustentado en argumentos que no 8CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia JUAN ALONSO RICAURTE YARCE pueden ser considerados como arbitrarios o caprichosos. 8.4. Al margen de que el actor no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo
motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 8.5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 9CUI 11001020500020240077501 Número Interno 138743 Tutela 2ª Instancia
JUAN ALONSO RICAURTE YARCE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10