CSJ - STP9291-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9291-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9291-2024 Radicación n°. 138660 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILMER
CORREA OSORIO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de postulación. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad y, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. No. 760016000000202200697, Ruptura No. 760016000000202300936.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240139700
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, WILMER CORREA OSORIO fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, junto a otras personas, mediante la sentencia No. 0077, del 20 de noviembre de 2023, a 52 meses de prisión y multa de 1352 SMMLV, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
de noviembre de 2023, a 52 meses de prisión y multa de 1352 SMMLV, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. La defensa del accionante y la de Héctor Fabio Valencia apelaron la decisión de primera instancia, asunto que fue repartido el 29 de enero de 2024, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para su conocimiento.
4. Del escrito de CORREA OSORIO se entiende que acude a la acción de tutela, para la protección de su derecho de postulación, pues afirma que presentó desistimiento del recurso de apelación, en busca de entrar en la fase de ejecución, para que se le asignara un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y poder pedir su traslado a un cabildo indígena, sin que a la fecha el Tribunal Superior de Cali atienda su solicitud.
Como pretensiones se concluye que solicita se acepte el desistimiento presentado y se declare la ejecutoria de su sentencia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240139700
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5. Mediante auto del 5 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali informó que la apelación de la sentencia contra el accionante le fue repartida el 29 de enero de 2024,
garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali informó que la apelación de la sentencia contra el accionante le fue repartida el 29 de enero de 2024, y a la fecha la decisión se encuentra en elaboración de proyecto para ser registrada y rotada a los Magistrados que integran la Sala, que una tutela en idénticas condiciones se tramita en el despacho del Dr. Hugo Quintero Bernate Magistrado de la Sala de
Casación Penal1. Aclaró que a esa instancia no se ha allegado ningún memorial con desistimiento del recurso de apelación presentado por el accionante, además de que no solo CORREA OSORIO presentó la alzada, ya que el ciudadano Héctor Fabio Valencia, quien también fue condenado en ese proceso penal, igualmente recurrió.
7. La Procuradora 67 Judicial II Penal de Cali, aseguró que en este caso la sentencia no se encuentra ejecutoriada, ante la existencia de otras dos apelaciones.
Agregó que tampoco se puede deducir una mora injustificada, por la complejidad del caso y el número de procesados, por lo que CORREA OSORIO debe acudir ante el Juez que profirió su sentencia para solucionar cualquier inquietud relacionada con su caso.
8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados2. 1 Para la fecha de presentación de este proyecto no se encontró en el sistema de gestión de la Corte Suprema de Justicia algún dato relacionado con dicho proceso.2 Si bien se recibió dentro de este trámite respuesta del apoderado de otro condenado en el mismo proceso, aquella se
1 Para la fecha de presentación de este proyecto no se encontró en el sistema de gestión de la Corte Suprema de Justicia algún dato relacionado con dicho proceso.2 Si bien se recibió dentro de este trámite respuesta del apoderado de otro condenado en el mismo proceso, aquella se refería al radicado 760016000000202300936, en el que, al parecer se solicita conceder el traslado o cambio de sitio de reclusión al comunero indígena Héctor Fabio Valencia Rodríguez, además dicha respuesta no ofrece argumentos respecto a la solicitud de desistimiento de WILMER CORREA OSORIO, por lo que se remitió al despacho que conoce de aquel proceso.CUI 11001020400020240139700 Número interno 138660 Tutela primera instancia
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CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILMER CORREA OSORIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 11.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.CUI 11001020400020240139700
Número interno 138660 Tutela primera instancia WILMER CORREA OSORIO 5 11.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): «14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido
«14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se
omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17]. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.
Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”.» (Negrillas fuera del texto). 11.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240139700 Número interno 138660 Tutela primera instancia
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6 Análisis del caso concreto.
12. WILMER CORREA OSORIO, promueve acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso, pues lo estima violentado al no recibir respuesta a la solicitud de desistimiento de la apelación presentada dentro del proceso penal en que fue condenado y, por ende, a la ejecutoria de la respectiva sentencia que le permita la asignación de un Juez ejecutor para a su vez, solicitar el traslado a un
respuesta a la solicitud de desistimiento de la apelación presentada dentro del proceso penal en que fue condenado y, por ende, a la ejecutoria de la respectiva sentencia que le permita la asignación de un Juez ejecutor para a su vez, solicitar el traslado a un resguardo indígena.
13. Ahora, revisado el expediente y las respuestas allegadas, se conoció que el Tribunal Superior de Cali no ha recibido la solicitud mencionada por el accionante, adicionalmente a que no entregó comprobante de envío o recepción, pues solo adjuntó un documento con su firma y sin fecha que dice: «Desistimiento de apelasion (sic) despacho tribunal, rad 76001 6000 0002023 00
Pretensiones: Con fundamento el hijastro mío José Luis Moran Cardona es paciente probado de su discapacidad (sic) física, ser humano especial que a (sic) necesitado de mi colaboración y ayuda extrema, sin embargo a pesar de la carencia sustancial de ayuda económica, me vi involucrado en un asunto penal, del cual me arrepiento y juro yo no más repetición, manifiesto mis pretensiones sean atendidas y hoy se resuelva la apelación hoy y se ordene en esta tutela la asignación de Juzgado de
EPMS. Juro Por motivos expresamete (sic) justificados Instauro esta tutela…… acceso Administrativo.»
14. Por lo tanto, es claro que no se logró demostrar una omisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali respecto a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, que afirmó WILMER CORREA OSORIO, presentó ante ese colegiado, pues se repite, no se allegó prueba que así lo confirme.CUI 11001020400020240139700
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del recurso de apelación, que afirmó WILMER CORREA OSORIO, presentó ante ese colegiado, pues se repite, no se allegó prueba que así lo confirme.CUI 11001020400020240139700 Número interno 138660 Tutela primera instancia
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15. Así, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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