CSJ - STP9292-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9292-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 73001220400020240053001 Número Interno 138677 José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9292-2024 Radicación N.° 138677 Acta No. 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, frente al fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición promovido en contra de la Fiscalía 77 Local Unidad GATED de esa ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 1 El presente asunto fue asignado al Magistrado ponente mediante reparto del 4 de julio de 2024.CUI 73001220400020240053001
Número Interno 138677 José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con la información obrante en el expediente, el conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, quien, mediante auto del 5 de junio de 2024, lo remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. En vista de lo anterior, dicha Colegiatura mediante auto del 11 de junio de 2024, avocó conocimiento y, posteriormente, a través de
de ese distrito judicial. En vista de lo anterior, dicha Colegiatura mediante auto del 11 de junio de 2024, avocó conocimiento y, posteriormente, a través de providencia del 18 siguiente, dispuso vincular a la Fiscalía 4 Delegada ante ese Tribunal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: «Refirió la accionante (sic) que, el día 20 de febrero de 2023 elevó una petición ante la FISCALÍA 77 LOCAL UNIDAD GATED, solicitando información sobre la denuncia presentada y radicada bajo el No. 730016099355202311099, pero dicha entidad decidió guardar silencio.
En consecuencia, pidió se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se vincule a este trámite al Consejo Seccional de la Judicatura, debido a que elevó una vigilancia administrativa, relacionado con el proceso antes referido, del cual tampoco recibió respuesta».
EL FALLO IMPUGNADOCUI 73001220400020240053001
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3. El 20 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo. Para efectos de adoptar dicha decisión, delimitó el asunto a resolver de la siguiente manera: «(…) Corresponde a este Sala de Decisión establecer si: (i) ¿la FISCALÍA 77 LOCAL UNIDAD GATED ha vulnerado los derechos
manera: «(…) Corresponde a este Sala de Decisión establecer si: (i) ¿la FISCALÍA 77 LOCAL UNIDAD GATED ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, al omitir resolverle la solicitud elevada el 20 de febrero de 2023, y, (ii) ¿si las omisiones enrostradas al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA ya fueron atendidas en otro trámite constitucional y por lo tanto resulta improcedente emitir un nuevo pronunciamiento?». 3.1 Dicho lo anterior, indicó respecto de la petición radicada a la Fiscalía 77 accionada lo siguiente: «(…) En el plenario, obra una solicitud dirigida a la FISCALÍA 77 LOCAL UNIDAD GATED, ilegible. Sin embargo, el delegado precisó los términos de la misma así: “solicitó información sobre la denuncia que presentó sobre algunas autoridades, (…) señalando que estas están fraguando un montaje con personas que no conoce y que no ha visto en su vida y que solicite se entreguen las pruebas técnicas y científicas con cada uno de los procesados (…) que la señora juez señaló en la audiencia que eran varias las personas, pero están ocultando los nombres”. Las dos fiscalías accionadas argumentaron que el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ ya conocía el estado de la misma, pues el asunto había sido controvertido en otro escenario constitucional, por lo que su proceder resultaba temerario.
ADALBER UPEGUI CRUZ ya conocía el estado de la misma, pues el asunto había sido controvertido en otro escenario constitucional, por lo que su proceder resultaba temerario. Ciertamente, del plenario, logra extractarse que el accionante ya tenía conocimiento del estado actual de la indagación 730016099355202311099, pues incluso, en el trámite constitucional con radicación 730012204000202300862, sobre el particular se le precisó:CUI 73001220400020240053001 Número Interno 138677 José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia 4 Sin embargo, eso no relevaba a la FISCALÍA 77 LOCAL UNIDAD GATED a darle una contestación. Durante el decurso del presente trámite, la aludida, refirió haber subsanado la situación, ofreciéndole una respuesta al actor, mediante oficio No. 0101 del 14 de junio de 2024, así: El referido oficio lo remitió al correo del establecimiento carcelario, solicitando colaboración, para que por intermedio de ellos le fuera notificado al accionante.CUI 73001220400020240053001 Número Interno 138677 José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia 5 Ahora, si bien la entidad no dijo nada sobre la remisión de petición a la fiscalía encargada del caso, como lo demanda el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando las entidades carecen de competencia para resolver los asuntos de fondo, lo cierto es que esta si pudo conocer su contenido, pues al dar respuesta a esta Corporación, reconoció que lo
1755 de 2015, cuando las entidades carecen de competencia para resolver los asuntos de fondo, lo cierto es que esta si pudo conocer su contenido, pues al dar respuesta a esta Corporación, reconoció que lo hacía conforme al traslado dado por la FISCALÍA 77 LOCAL
UNIDAD GATED.
Por lo tanto, la omisión inicialmente enrostrada a esa autoridad judicial se muestra superada y en consecuencia se denegará el amparo invocado sobre la misma». 3.2 Acto seguido, se pronunció frente a la presunta vulneración de los derechos del accionante por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, descartando, inicialmente, la existencia de la temeridad alegada y, después, manifestó. «(…) al revisarse el fallo de tutela proferida en el radicado 730012204000202400412, si se advierte que se estudió lo atinente a una vigilancia adelantada contra la FISCALÍA 77 LOCAL y otras, con fundamento en la respuesta de la accionada, así: “Revisado el expediente de tutela y las pruebas obrantes, se tiene que el doctor Rafael de Jesús Vargas Trujillo, Magistrado de la
SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SECCIONAL DE LACUI 73001220400020240053001
Número Interno 138677 José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia 6 JUDICATURA DEL TOLIMA, informó el trámite que esa Corporación impartió a las dos quejas presentadas por el
José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia 6 JUDICATURA DEL TOLIMA, informó el trámite que esa Corporación impartió a las dos quejas presentadas por el accionante el pasado mes de abril, las cuales, inclusive señaló que confundió, pues aquella que data del 1 de abril de 2024, se dirigía contra autoridades judiciales adscritas a la Fiscalía General de la Nación, mientras que, el 18 de abril siguiente, si promovió vigilancia judicial contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. De este modo, quedó claro, conforme a la respuesta de la precitada Corporación, que los trámites de vigilancia judicial se someten a un procedimiento especial previsto en el Acuerdo reglamentario PSSAA11-8716 de 2011, por ende, no podía pretender el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ que el tratamiento de sus solicitudes correspondiera al previsto como derecho de petición. No obstante, la autoridad administrativa acreditó que, si bien carecía de competencia para adelantar trámite alguno frente a la Fiscalía 77 y Director de Fiscalías de Ibagué, la petición del actor fue trasladada para lo de su cargo a la Directora de Fiscalías Seccional Tolima a través del oficio CSJTOOP241011 del 02 de abril de 2024, procedimiento que, en efecto, se comunicó al correo electrónico del establecimiento
Fiscalías Seccional Tolima a través del oficio CSJTOOP241011 del 02 de abril de 2024, procedimiento que, en efecto, se comunicó al correo electrónico del establecimiento penitenciario donde el accionante permanece privado de la libertad.” Por lo que, es posible concluir que, la pretensión elevada en esta acción de tutela, sobre la respuesta a la vigilancia impetrada contra los delegados de la Fiscalía General de la Nación, ya fue atendida por este Despacho, en otro trámite constitucional, esgrimiendo en esa oportunidad que no hubo vulneración alguna, por lo que no resulta necesario estudiar nuevamente el asunto de fondo».
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, quien al ser notificado de la decisión simplemente manifestó que la impugnaba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 73001220400020240053001
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional2 ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Así pues, la Sala se ocupará de verificar si la decisión emitida en primera instancia es ajustada a derecho, en la medida en que se negó la solicitud de amparo promovida. 2 T-086 de 2015; T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.CUI 73001220400020240053001 Número Interno 138677 José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia 8
8. Caso Concreto 8.1 Verificado el expediente, pudo evidenciar la Sala que efectivamente el accionante elevó derecho de petición ante la Fiscalía 77
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8. Caso Concreto 8.1 Verificado el expediente, pudo evidenciar la Sala que efectivamente el accionante elevó derecho de petición ante la Fiscalía 77
Local Unidad GATED de Ibagué en la que, en síntesis, solicitaba información frente a una denuncia que él promovió. De la respuesta remitida por la Fiscalía accionada, se puede concluir que efectivamente recibió la petición y que antes del traslado de la presente acción de tutela no había sido atendida. Ahora, como lo refirió el a quo en su decisión, la Fiscalía 77 Local Unidad GATED de Ibagué, mediante oficio 0101 del 14 de junio de 2024, dio respuesta a la solicitud promovida por el accionante en la que le informó, entre otras cosas, que la investigación con radicado NUNC 730016099355202311099 la adelantaba la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Ibagué y que se encuentra archivada, decisión que según se aduce, le había sido notificada el 4 de agosto de 2023. Contrastada esa información con la respuesta otorgada por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Ibagué, se puede constatar que, efectivamente, el accionante tenía conocimiento del archivo de esa investigación hasta el punto en que esa temática fue tratada en otra acción constitucional en la que se advierte que le había sido informado que podía solicitar el desarchivo de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
acción constitucional en la que se advierte que le había sido informado que podía solicitar el desarchivo de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Bajo las premisas antes expuestas, es dable concluir que, aunqueCUI 73001220400020240053001 Número Interno 138677 José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia 9 existió una tardanza en la solución a la solicitud promovida por el accionante, actualmente no existe vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la respuesta fue suministrada el pasado 14 de junio de 2024, razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que no se requirió el fallo de tutela para que la autoridad accionada diera cumplimiento a sus obligaciones. 8.2 Finalmente, en relación con los hechos presentados en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se evidencia que el accionante ha promovido diferentes solicitudes de vigilancia administrativa en contra de diversas autoridades judiciales y fiscalías. Para lo que a este asunto interesa, según fue informado por el Consejo Seccional accionado, el 1 de abril de 2024, el accionante solicitó la vigilancia administrativa en contra de la Fiscalía 77 demandada y el Director Seccional de Fiscalía de Ibagué. Dicho asunto, correspondió por reparto al despacho de la doctora Angela Stella Duarte Gutiérrez, quien decidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8716 de Octubre 6 de 2011, dar traslado
dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8716 de Octubre 6 de 2011, dar traslado a la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima mediante oficio CSJTOOP24-1011 del 02 de abril de 2024, para lo de su cargo. Decisión que informó al demandante mediante Oficio CSJTOOP24-1012 del 2 de abril de la presente anualidad. Visto lo anterior, es claro para esta Sala que no existe vulneración alguna frente a los derechos del accionante, pues el Consejo SeccionalCUI 73001220400020240053001 Número Interno 138677 José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia 10 accionado actuó dentro del marco de sus competencias y remitió la solicitud de vigilancia administrativa a quien ostenta la facultad para determinar si se accede a la petición del demandante.
9. Con todo lo expuesto, no se encuentran argumentos que permitan derruir el fallo impugnado, razón por la cual, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 73001220400020240053001
Número Interno 138677 José Adalber Upegui Cruz Tutela 2ª Instancia 11
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria